CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47965 FERNANDO ARGEMIRO RINCÓN MALDONADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47965 FERNANDO ARGEMIRO RINCÓN MALDONADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 171 Bogotá D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante FERNANDO ARGEMIRO RINCÓN MALDONADO, contra la decisión adoptada el 13 de abril de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor FERNANDO ARGEMIRO RINCÓN MALDONADO promovió demanda contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, se declare que fue despedido sin justa causa cuando gozaba de fuero sindical, y en tal virtud se condene a la demandada a ordenar el reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde la desvinculación. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), despacho que mediante sentencia del 12 de febrero de 2008 declaró no probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por considerar que en los términos del artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo no se requería permiso judicial para despedir al señor RINCÓN MALDONADO por cuanto fue sancionado disciplinariamente con la destitución, decisión que fue ejecutada el 8 de junio de 2007.
Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla en proveído del 15 de diciembre de 2009 la confirmó tras advertir que resulta jurídicamente inviable el reintegro deprecado por el actor, pues, contrario a lo alegado en la alzada, la demandada si solicitó al juez del trabajo la calificación de la justa causa para la desvinculación, autoridad que observó innecesaria la orden de desvinculación ante el entendimiento que le confirió al artículo 9º del Decreto 204 de 1957.
Agotado el trámite reseñado, el ciudadano FERNANDO ARGEMIRO RINCÓN MALDONADO formula acción de tutela en procura amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical y trabajo que estima vulnerados. Refiere el libelista que laboró en la Policía Nacional siendo desvinculado de su cargo el 20 de junio de 2007 en virtud de una decisión administrativa disciplinaria, sin que se obtuviera la correspondiente autorización judicial para su despido, al poseer fuero sindical.
Afirma, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al considerar que en su caso no era necesario el levantamiento del fuero sindical por cuanto la sanción disciplinaria no requería calificación judicial aduciendo la aplicación del artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando lo cierto es que dicha norma habla de una sentencia de autoridad competente y la sanción se encuentra contenida en una resolución administrativa.
Solicita en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la providencia cuestionada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo señalando para ello que en el presente asunto a diferencia de lo expuesto por el accionante no aparece demostrado el quebrantamiento de derechos superiores, como que el despacho accionado apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables y con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
Para dar sustento a su decisión trajo a contexto algunos apartes de una providencia en la que la Sala de Casación Laboral abordó similar temática. LA IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación del fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo para cuyo efecto señala que no podrá afirmarse que una sentencia proferida por una autoridad competente es lo mismo que un fallo disciplinario, pues éste último no hace tránsito a cosa juzgada en la medida que puede ser atacado por vía administrativa.
Advierte así, de nada sirve tener fuero sindical porque con un simple fallo disciplinario se pierde tal condición de carácter constitucional a partir de la aplicación de una norma de menor jerarquía como lo es el artículo 9º del Decreto 204 de 1957. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano FERNANDO ARGEMIRO RINCÓN MALDONADO, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que promovió contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda, pues considera el actor que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal demandado para no acceder a las súplicas del actor son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como lo advierte el juez A quo, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. PAGE 10