CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47964 PEDRO JULIO CANDIL IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47964 PEDRO JULIO CANDIL IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 166 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor PEDRO JULIO CANDIL, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, ante la incursión de vías de hecho en el asunto laboral que se tramitó en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. PEDRO JULIO CANDIL presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a que tiene derecho por la tardanza en reconocerle y pagarle su pensión de vejez. 2. A través de sentencia de 22 de agosto de 2007, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, accedió a las súplicas de la demanda, decisión que al ser impugnada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
3. PEDRO JULIO CANDIL, acude al mecanismo de amparo por cuanto el Tribunal accionado no le ponderó la normatividad que lo ampara y por el contrario fundamentó su fallo en disposiciones legales que son inaplicables para el caso en concreto. En su criterio, la autoridad accionada no puede exonerar al Instituto de los Seguros Sociales del pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues con ello estaría cohonestando que el Seguro Social se demore en el pago de las mesadas pensionales, realice liquidaciones erróneas y retenga el dinero que le corresponde a los pensionados.
El FALLO DE PRIMER GRADO: Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo deprecado por cuanto al revisar la actuación, no dio por acreditado el requisito de procedibilidad de la acción de tutela conocido como la inmediatez, ya que el actor acude a la tutela luego de haber transcurrido más de 25 meses de proferida la sentencia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de Juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por el señor PEDRO JULIO CANDIL, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que ha sido decantada por la jurisprudencia, el petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el ánimo de que el Juez de tutela acoja como mejor y más elaborado el del demandante respecto de la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada. 3.
En estas condiciones, forzoso resulta confirmar la decisión impugnada, pues el escrito de tutela no demuestra, ni de las pruebas aportadas se infiere, cuál es el derecho que con la categoría de fundamental resulta quebrantado con la decisión que por esta vía se ataca. 4. Adicionalmente, por cuanto la demanda de amparo tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que habiéndose pronunciado la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de noviembre de 2007, sólo cuando han transcurrido 25 meses, el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.