CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 47963 Blanca Isabel Cote Gómez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 47963 Blanca Isabel Cote Gómez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°171 Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).
VISTOS: Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por Blanca Isabel Cote Gómez contra el fallo de tutela de 24 de marzo de 2010, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparó demandado por la recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Dice Blanca Isabel Cote Gómez que laboró durante 22 años en Bucaramanga al servicio del Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, razón por la cual le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía de US$512,00. 2. Que últimamente la mesada pensional no la ha recibido oportunamente y en la actualidad, sin justificación alguna, le fue suspendido el pago de dicha prestación social. 3.
Contra el impago de la mesada pensional y en busca de la protección de los derechos fundamentales a la vida, los derechos adquiridos y la seguridad social, Blanca Isabel Cote Gómez presentó demanda de tutela por medio de apoderado judicial contra la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, señalando como pretensiones que se amparen los derechos vulnerados y que se ordene el pago oportuno de la pensión de jubilación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Mediante auto de 9 de marzo de 2010 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento y dispuso correr traslado a la accionada con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. 2. La Encargada de Negocios de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela dio respuesta a la demanda de tutela y señaló: (i). Que a la accionante le fue concedida una pensión por la vía de gracia con base en la legislación venezolana;
(ii). Que dicha pensión asciende a US$512,00. (iii). Que los pagos de la pensión gracia no han sido suspendidos y que el pago mensual se está realizando oportunamente (aportó copia de documento en el que consta un pago realizado el 4 de marzo de 2010). (iv). Solicitó que no se concediera el amparo reclamado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 24 de marzo del año en curso negó las pretensiones de la accionante, porque se demostró por la accionada que en marzo había realizado el último pago, lo que amén de dejar sin sustento las afirmaciones de la demanda que configura el fenómeno del “hecho superado”.
IMPUGNACIÓN: La demandante impugnó la decisión de la Sala a quo y cuestionó que la pretensión constitucional haya sido negada porque el pago pensional correspondiente al mes de abril de 2010 no ha sido cancelado. CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Blanca Isabel Cote Gómez está orientada a conseguir que la Misión Diplomática venezolana sufrague la pensión de jubilación que le reconoció desde hace varios años. 4. Sin embargo, de la prueba documental aportada en el curso de las diligencias practicadas dentro de la presente acción se desprende, sin lugar a dudas, que la Embajada ha pagado a la demandante la pensión y de ello da cuenta el apoderado en el escrito de impugnación cuando reconoce que “en efecto (la Embajada) procedió a realizar el pago de la pensión a mi representada”. 5.
Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente. 6.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que en este caso se está en presencia del fenómeno que en el trámite del amparo constitucional se conoce como hecho superado que, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela. 7. Ello es así, porque cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. 8.
Que no se haya producido el pago pensional correspondiente al mes de abril de 2010, como lo afirma el impugnante, constituye un cambio en el contenido fáctico de la pretensión invocada para elevar el amparo, situación que impide al juez de segunda instancia emitir juicios porque de ello no se ocupó el a quo y tampoco se le dio oportunidad de defensa a la demandada. 9.
En consecuencia, como la tutela deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece, lo que impone confirmar la decisión de primera instancia. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral el pasado 24 de marzo del año en curso. 2°. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Véase Corte Constitucional, sentencia T-1104/04, entre otras. � Obsérvese que la Corte Constitucional ha reiterado que “la tutela resulta improcedente para obtener el pago de las mesadas dejadas de pagar.
En primer lugar, porque existe un mecanismo ordinario a través del cual el actor puede reclamar las mesadas adeudadas que resulta idóneo y eficaz para obtener su pago y, de esta manera, lograr el restablecimiento de su derecho. En segundo lugar, porque no existe ningún elemento de juicio que permita inferir que en el caso presente, es necesario conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio: (i) si bien el actor es un pensionado, no es una persona de la tercera edad que no pueda esperar los resultados del proceso ejecutivo laboral;
(ii) no hay ninguna indicación de que el estado de salud del demandante haga urgente la protección de sus derechos por vía de la acción de tutela; y (iii) no existe tampoco prueba sumaria de su situación económica o familiar que señale la necesidad de conceder el amparo solicitado” (Sentencia T-769/06). 8