CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47962 OLIVIA RAMÍREZ PRATO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47962 OLIVIA RAMÍREZ PRATO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 171 Bogotá D. C., mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante OLIVIA RAMÍREZ PRATO, contra la decisión adoptada el 24 de marzo de 2010 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora OLIVIA RAMÍREZ PRATO promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social y solidariamente contra la E.S.E. Francisco de Paula Santander, dirigido a que se condene a las demandadas al pago de la liquidación por terminación del contrato de trabajo y a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S. del T., así como la indexación de las sumas debidas.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que con sentencia del 30 de enero de 2006 accedió parcialmente a las pretensión de la demanda condenando para el efecto al Instituto de Seguro Social al pago de las sumas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías e indemnización moratoria, a la vez que lo absolvió de las demás súplicas.
Recurrida la anterior determinación por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante proveído del 5 de julio de 2007 la modificó en el sentido de absolver a la demandada del pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S. del T., advirtiendo para ello que tratándose de una trabajadora oficial como lo es la actora, no le es aplicable dicha norma y por tanto no era procedente reconocer tal prestación, máxime que la Ley 244 de 199 5 en su artículo 2º -Régimen del Empleado Oficial-, otorga un plazo para efectuar la cancelación de las cesantías, y no como se afirmó en la sentencia, esto es, a partir del día siguiente al retiro de la trabajadora.
En tales condiciones, la ciudadana OLIVIA RAMÍREZ PRATO acude por conducto de apoderada al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y demás garantías conexas que considera trasgredidas con la providencia de segunda instancia reseñada. Como sustento de la demanda refiere, el Tribunal incurrió en una infracción directa de la ley al desconocer los preceptos que regulan la imposición de la indemnización en caso de mora en el pago de las cesantías (artículo 2º Ley 244 de 1995 y artículo 5º de la Ley 1071 de 2006).
Así, en orden a sustentar los motivos por los que hasta ahora promueve el amparo señala que al constatar los pronunciamientos que sobre el particular ha emitido la Sala de Casación Laboral, encontró que el 14 de octubre de 2009 se resolvió recurso de casación accediendo a las súplicas de la demanda tras advertir que si bien la parte actora no fundó su pretensión en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, le estaba dado al Tribunal definir su aplicación, decisión frente a la cual considera debe impartirse un tratamiento igualitario.
Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constitucionales invocadas y se adopten los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez por cuanto se cuestiona una providencia judicial del 5 de julio de 2007, sin que exista justificación de tal inactividad.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la sentencia de tutela advirtiendo así que si bien es cierto el principio de inmediatez debe aplicarse en forma rigurosa a la hora de resolver la acción, también ha de entenderse que dicha exigencia no puede ser taxativa, correspondiéndole al juez de tutela realizar un juicio de valor sobre los hechos que motivan la petición de amparo, con el fin de determinar si debe exigirle o no la inmediatez.
Precisa así, en el presente caso existieron razones validas para promover el amparo hasta ahora, como son la aparición de un hecho nuevo que favorece la situación de la accionante, y que al momento de proferirse el fallo reprobado no se había dado, siendo entonces el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 14 de octubre de 2009.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que en sede de apelación definió el proceso ordinario laboral promovido por la accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo, como en efecto lo era haber agotado el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, con miras a impulsar la controversia del asunto y obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, sin que sea de recibo el argumento que se plantea en la demanda en torno a la falta de interés para recurrir en casación y en cambio aparece que en los términos del artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, la cuantía de las pretensiones denegadas en segunda instancia le permitía acceder a la impugnación extraordinaria, por manera que, si contó con la posibilidad de controvertir la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
De la misma manera, se advierte que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 5 de julio de 2007 y solo después de transcurrido algo más de dos años la interesada promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo solicitado es improcedente, razón por la cual la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 8 11