CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 Tutela 4410 2 Tutela 4796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 07 Radicación 4796 Santa Fe de Bogotá, D. C., dos (2) de marzo del dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de Bancolombia S.A. respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 1º de febrero del 2000, mediante la cual denegó la acción de tutela que impetró contra el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot.
I.
ANTECEDENTES 1. Ejerció la acción la nombrada empresa para la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, supuestamente violados por el Juez Laboral de Girardot (Cundinamarca), con la finalidad específica de que se anulara la tramitación surtida con ocasión de la acción de tutela que, en ese despacho judicial, le instauró el señor Angel María Cardozo.
Adujo el Banco que el Juzgado admitió aquella petición de Cardozo Cortés y la notificó a un empleado distinto del representante legal de la empresa, por cuanto se trataba del Jefe de una Sección de Compensación; que los avisos para ponerla en conocimiento de la tramitación fueron enviados a una dirección diferente a la de la compañía; que no se le permitió impugnar la sentencia por él proferida ni admitió la solicitud de nulidad para restablecer sus derechos. 2.
El Tribunal a quo negó el amparo, pues consideró que “el Banco accionado tuvo conocimiento de la existencia de la acción de tutela y aunque manifiesta que conoció de la misma mucho tiempo después, lo cierto es que el telegrama mediante el cual se le informaba de la iniciación de la tutela está calendado el 8 de septiembre de 1999 y el telegrama que comunica la decisión final está calendado el 17 del mismo mes y año, es decir que entre uno y otro hay una diferencia de 9 días”, por lo que presume que sí supo de la demanda instaurada contra ella.
Corrobora su deducción, según la Corporación, el hecho de que se haya opuesto al incidente de desacato e instaurado la presente tramitación. 3. Impugnó la parte demandante la decisión del Tribunal. Con similares argumentos a los expuestos en la demanda, insiste en que al Banco se le violó su derecho al debido proceso y debe declararse nulo todo lo actuado en la acción de tutela contra ella adelantada en el Juzgado Laboral de Girardot, cuya actuación estima que constituye una vía de hecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte confirmará el proveído del a quo, pero por razones distintas a las esgrimidas en el fallo impugnado. En primer término, porque el amparo constitucional es una herramienta instituida –en principio- para la defensa de los derechos humanos, esto es, los inherentes a la persona física considerada y no a los entes ficticios creados o autorizados por la ley, como las sociedades comerciales, por ejemplo; salvo aquellas asociaciones o corporaciones que están investidas de la facultad de actuar en nombre de su membresía, a fin de proteger sus garantías individuales, verbi gratia, los sindicatos.
No es este el caso de Bancolombia, que actúa para la defensa de sus intereses particulares, de estirpe eminentemente patrimonial y carentes de la dimensión superior que tienen los derechos humanos. En segundo lugar, a más de no existir legitimación por parte activa en el presente evento, por cuanto el Banco accionante aspira, so pretexto de una vulneración al derecho constitucional del debido proceso, del cual hace parte el derecho de defensa, adelantar un trámite incidental de nulidad de un proceso judicial, que si bien es expedito e informal, debe ser articulado dentro del mismo y no por fuera de él, dado el principio de preclusión que le es aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
El hecho de que el Juzgado haya rechazo tal incidente por extemporáneo, cierra las puertas para que otro juez examine si tal actuación es legítima o no. Por último no está demás resaltar que si bien es errada la apreciación del a quo al dar por establecido que el Juzgado sí ordenó notificar al representante legal de Bancolombia como parte accionada y que tal comunicación se hizo, mientras la actuación evidencia no haber ocurrido ello, resulta superfluo alegar a estas alturas una falta de notificación de los proveídos dictados en la acción de tutela de Cardozo contra el Banco, pues del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se desprende que si la persona contra quien se dirige la acción no es representante del órgano o entidad demandada, se da por entendido que se ha dirigido contra el vocero autorizado de la accionada.
III. DECISIÓN Como corolario de lo expuesto se confirmará el fallo impugnado. En mérito de ello la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1º de febrero del 2000, mediante la cual no tuteló los derechos invocados por Bancolombia S.A. contra el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria