CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47956 A/. LEONARDO FABIO PEÑA LADINO Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47956 A/. LEONARDO FABIO PEÑA LADINO Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 171 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Corte de la impugnación presentada contra el fallo emitido el 19 de abril de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por LEONARDO FABIO PEÑA LADINO, MILLER GIOVANNY DUARTE y ENRIQUE SÁNCHEZ, a través de apoderado, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia. I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Afirma que sus poderdantes fueron capturados en situación de flagrancia el pasado 16 de noviembre de 2009, motivo por el cual por parte de la Fiscalía General de la Nación a través de uno de sus delegados se les realizó imputación por el delito de porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado, cargos a los cuales se allanaron sus prohijados, así mismo fue impuesta en contra de estos medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.
La Correspondiente etapa de juicio oral, fue asignada por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha –Cundinamarca, que fijó el día 11 de marzo de 2010 a las 11:00 a.m., a efectos de adelantar la correspondiente audiencia de verificación del allanamiento y proferimiento de la sentencia. Que en la fecha indicada una vez instalada la audiencia y cumplidos los requisitos previstos para la misma, el funcionario procedió a condenar a los hoy accionantes a la pena principal de treinta y seis (36) meses y ocho (08) días de prisión, así mismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria atendiendo razones normativas, disponiendo su traslado inmediato a las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario ‘La Picota’ de Bogotá; no obstante la defensa inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca.
Considera entonces que al hacer efectiva la captura no obstante interponerse el correspondiente recurso en contra de la sentencia, fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia de sus representados.” II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado accionado en su respuesta sostuvo que la determinación cuestionada por los actores se encuentra debidamente sustentada en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, toda vez que los procesados a la fecha de emisión de la sentencia estaban cobijados con medida de detención preventiva y les fueron denegados el subrogado de la ejecución condicional de la pena y la sustituto de la prisión domiciliaria, al no darse los presupuestos para aquéllos.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado al considerar que: i) dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela no es posible que las partes acudan al juez constitucional para que éste intervenga indebidamente en procesos en curso; ii) la instancia habilitada ante el superior jerárquico del accionado, es el escenario natural para lograr subsanar o bien reponer las falencias que requieran su enmiendan; y, iii) ausente se muestra la violación de los derechos fundamentales aducida, toda vez que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 autoriza al funcionario para que una vez anunciado el fallo si fuere necesario ordene el encarcelamiento de los procesados.
IV. IMPUGNACIÓN El apoderado indicó en su impugnación que la acción de tutela se mostraba procedente, al haber ordenado el juez accionado el traslado del sitio de reclusión de sus poderdantes sin motivación alguna. V. CONSIDERACIONES De entrada debe aducir la Sala que comparte la decisión adoptada por el Tribunal Superior en la providencia recurrida, de ahí que desde ya advierta que la misma será confirmada pero bajo las siguientes consideraciones.
Bastante se ha reiterado -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de los accionantes -que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional.
Así, sólo ante la comprobación de la presencia de alguna de las circunstancias especiales demarcadas en la jurisprudencia constitucional –a) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, b) defecto fáctico, c) error inducido o por consecuencia, d) decisión sin motivación, e) desconocimiento del precedente, f) vulneración directa de la Constitución- es que se hace admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial, circunstancias que no se advierten en el caso puesto bajo consideración. En el caso en comento no se advierte que la autoridad accionada haya desatendido de manera alguna el ordenamiento jurídico, por el contrario adoptó la determinación de hacer efectiva la privación de la libertad de los procesados amparada por el supuesto normativo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
De allí que la controversia de naturaleza interpretativa que plantea el libelista escape al conocimiento del juez de tutela, al observarse que dentro de las facultades legales y constitucionales del funcionario demandado fue adoptada la decisión de la cual se queja; siendo así improcedente el control pretendido como que no resulta legítimo que el actor so pretexto de violación a derechos fundamentales intente imponer su propio criterio valorativo bajo la indebida intervención de un juez no propio de las instancias ordinarias, toda vez que sostener una tal postura socavaría, minaría, los principios de independencia que rigen nuestro sistema, a más que conllevaría a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.
Así las cosas, impedido se encuentra al juez constitucional para entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y menos sin que se encuentren presentes los supuestos de un perjuicio irremediable al haberse dictado la orden al amparo de una disposición legal.
Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación de conformidad con al parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE 2