Micelio
T-47955 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.955 COMPAÑÍA DE SEGUROS COLPATRIA S. A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 171. Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante COMPAÑÍA DE SEGUROS COLPATRIA S. A., contra el fallo proferido el 19 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ, COGUA Y SAN CAYETANO Y EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ, en protección de su derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: 1. Mediante sentencia del 10 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá, Cogua y San Cayetano, con funciones de conocimiento, condenó al señor EDILSON GARCÍA RODRÍGUEZ a la pena de 7 meses de prisión y multa de 52 S.M.M.L.V, como autor del delito de lesiones personales culposas. 2.

En el mismo proveído, se condenó a Seguros Colpatria S.A, al pago solidario de los perjuicios materiales y morales ocasionados en el siniestro, los cuales se tasaron en $ 41.730.956. Dicha sentencia fue objeto de impugnación por parte de la aseguradora (en calidad de llamado en garantía), y fue confirmada, en su integridad, por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá. 3.

Manifiesta el accionante que, una vez fue vinculada la empresa al proceso a través del llamamiento en garantía, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones, por cuanto el riesgo no cubierto, el límite eventual de responsabilidad, la no cobertura del lucro cesante y la no cobertura del perjuicio moral, se encontraban excluidas de los contratos de seguro N° 55004279 y 5500313. 4.

Advierte que el juez cometió un error al dar por probado un contrato de seguro sin estarlo, declarando una solidaridad que no existe entre los demandantes y la aseguradora. 5. Señala que Seguros Colpatria S.A fue vinculada al proceso mediante fotocopia de una póliza de seguro, que no constituye plena prueba de la existencia del contrato de seguro de acuerdo a la legislación mercantil, y que los jueces de primera y segunda instancias, desconocieron las excepciones propuestas, por lo cual considera vulnerado su derecho al debido proceso, igualdad, administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.

III. PRETENSIONES: 1. Con fundamento en las anteriores razones de hecho, solicita, en síntesis, se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley de la Sociedad Seguros Colpatria S.A., revocando, parcialmente, el ordinal 4º de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá y, en su lugar, absolver a la sociedad del pago solidario de los perjuicios ocasionados. 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudieron los juzgados accionados, respecto de los cuales la primera instancia sintetizó: 1. En escrito allegado el 7 de abril del año en curso, el señor Juez Segundo Municipal de Zipaquirá, Cogua y San Cayetano, tras realizar un sucinto recuento de la actuación procesal, indicó: a. La compañía Seguros Colpatria S.A, fue vinculada a través de la figura del llamamiento en garantía, mediante providencia del 17 de mayo de 2004, por la Fiscalía Sexta Local de Zipaquirá, decisión notificada el 6 de agosto del mismo año. b. El 17 de junio de 2009, se celebró audiencia de conciliación, a la cual asistió el apoderado de la compañía Seguros Colpatria S.A., sin que las partes llegaran a acuerdo alguno. c. El 23 de julio de 2009 se llevó a cabo la audiencia de juicio, a la cual, a pesar de haber sido citado con antelación, no asistió el representante de Seguros Colpatria. d. El 10 de agosto de 2009 profirió sentencia condenatoria de primera instancia contra EDILSON GARCÍA RODRÍGUEZ, como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas. e. El fallo fue impugnado por el representante legal de la empresa llamada en garantía y confirmado en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, mediante pronunciamiento del 27 de octubre de 2009. f. Hace énfasis en que para todas las actuaciones surtidas por el Juzgado, se libraron las comunicaciones correspondientes al representante legal de Seguros Colpatria. g. En la actualidad el proceso se encuentra ejecutoriado y la ejecución de la pena es controlada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá. h. Por último, señala que sus actuaciones no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues su actuación estuvo ajustada a la ley. i. Allegó, a su vez, copia de las piezas procesales de mayor relevancia. (fls. 38 a 77) 1.

Por su parte, el Juzgado de Penal del Circuito de Chocontá, impetra se niegue el amparo invocado, por las siguientes razones: a. Conoció el proceso, en segunda instancia, en virtud de las medidas de descongestión y, dentro del término legal, desató el recurso de apelación, mediante proveído del 27 de octubre de 2009, teniendo en cuenta las pruebas del proceso, recaudadas de manera legal, regular y oportuna.

Proferida la sentencia, devolvió el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, para que cumpliera el trámite de notificaciones. b. Indica que han transcurrido más de 5 meses desde que se profirió la sentencia de segunda instancia, por lo cual la acción debe ser negada, al no cumplir el requisito de la inmediatez. c. Adicionalmente, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial a través del recurso extraordinario de casación. Por tanto, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la tutela, tampoco esta llamada a prosperar. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó la solicitud de amparo, pues en su criterio en el caso concreto no se dan las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones judiciales, en tal sentido consideró que la empresa accionante cuenta como medio de defensa con la acción consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 4.

El apoderado de la empresa SEGUROS COLPATRIA S. A., impugnó el fallo de primera instancia, sustento su inconformidad en que el mecanismo de defensa que se le sugiere en esa providencia no es procedente para el caso concreto, por lo que su ejercicio sería un acto de deslealtad, y además, debería probar sumariamente algunas de las causales.

Al proceso sólo se allegaron fotocopias simples de unos documentos que no demuestran idóneamente la existencia del contrato de seguro y la demandante no tiene relación con el vehículo ni con el conductor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que el reproche se dirigió contra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, siendo la Corte su superior funcional.

La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por la empresa SEGUROS COLPATRIA S.A., está orientada a obtener la revocatoria parcial de las decisiones judiciales emitidas; el 10 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá, Cogua y San Cayetano, y el 27 de octubre de 2009 por Juzgado Penal del Circuito de Chocontá; que la condenaron, solidariamente y como tercero civilmente responsable, al pago de los perjuicios ocasionados por la conducta punible de lesiones personales culposas ejecutada por Edilson García Rodríguez.

Tan exigentes son, según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, el demandante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación excepcional consagrada en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Téngase en cuenta que según el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 el recurso constitucional y legal de manera excepcional procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia cuando sea necesario para la garantía de los derechos fundamentales.

Acreditada entonces la posibilidad con que contaba la empresa demandante para interponer este recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto, para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. No está por demás reiterar que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial.

Siendo lo anterior así, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación, con base en las razones anotadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” _1335786227.doc