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T-47954 (11-05-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 3738 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47954 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47954 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 146 Bogotá. D., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS JULIO ARDILA BOHÓRQUEZ, contra el fallo proferido el 16 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS-.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “1. El señor CARLOS JULIO ARDILA BOHÓRQUEZ fue condenado por el Juzgado 4º Penal del Circuito a la pena de 42 meses de prisión mediante sentencia del 23 de septiembre de 2000, actuación que fue extinguida por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 13 de noviembre de 2009.

“2. Señala que debido a esto realizó una petición el 2 de febrero de 2010 solicitándole al DAS que cancelara los antecedentes que figuren en su contra. Es así que, solicitó certificado judicial, documento que fue expedido especificando que “registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial”. “3. Inconforme con tal anotación, el actor interpone acción de tutela con la pretensión de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo y al buen nombre, y se ordene al DAS que actualice los datos en su sistema, como quiera que a la fecha ha perdido varios empleos por la mencionada nota.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que “…al tratarse de un hecho cierto, esto es, un antecedente penal en virtud de una condena proferida en una sentencia judicial, el DAS está facultado para organizar, actualizar y conservar tales registros.

Por ello, la decisión de mantener la anotación sobre la existencia de antecedentes en el certificado judicial obedece el cumplimiento estricto de la normatividad vigente al respecto.” LA IMPUGNACIÓN Según el accionante, mantener la anotación en su pasado judicial en el sentido de que “registra antecedentes penales, pero no es requerido por autoridad judicial”, implica “…continuar con la misma condena de por vida”, razón por la cual considera debe concederse el amparo reclamado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala revocará el fallo impugnado y concederá el amparo invocado, acudiendo a la argumentación que se tuvo en cuenta al resolver sobre un caso fácticamente similar, radicación 47546, fallo de tutela de 4 de mayo de 2010, donde se dijo: “Aplicado lo anterior al caso de análisis, se verifica que el señor PEDRO ANTONIO PIRA PÁEZ fue condenado por el Juzgado 18 Penal de Circuito de la ciudad de Bogotá, mediante sentencia de 12 de julio de 1995, a la pena principal de 12 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico de influencias, circunstancia que indudablemente conllevaba a que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., procediera a la actualización del registro de antecedentes del actor, conforme a las previsiones contenidas en el Decreto 3738 de 2003, que en su artículo 3º señalaba: “El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mantendrá y actualizara los registros delictivos y de identificación nacionales, de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley.”.

En ese sentido, ninguna irregularidad o desconocimiento al derecho fundamental cuya protección reclama el actor, se puede predicar. No sucede lo mismo, en relación con la anotación que aparece en el certificado judicial referida a que “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, ya que en criterio de la Sala, ello sí resulta altamente discriminatorio para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta, o las que como en el caso del actor se vieron favorecidas con la prescripción de la pena.

Una cosa es que al tenor del Decreto 3738 se le autorice al Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. para que establezca y adopte el modelo del certificado, “el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la institución”, y otra muy diferente el que se aproveche esa potestad para otorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que por una u otra razón han terminado condenados.

En ese sentido, no desconoce la Sala que el Departamento de Seguridad D.A.S., tiene dentro de sus funciones, organizar, conservar y actualizar los registros de identificación nacionales con base en los informes de avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales. Tampoco, el que aquel al que se le haya impuesto sentencia de condena, debe aparecerle esa anotación como antecedente.

No obstante, tal circunstancia no constituye per se una patente para que el organismo de seguridad ponga de relieve la mencionada anotación en el certificado judicial, pues ello conllevará necesariamente el que aquel que necesite el aludido documento, verbi gracia con fines de acceder a un cargo, se vea expuesto a ser rechazado, a pesar de que ya ha cumplido la sanción o la misma se ha extinguido.

Pensar de esa manera conllevaría a considerar que en Colombia existen penas perpetuas. No significa lo anterior que el antecedente deba ser eliminado o cancelado, pues el mismo resulta valioso para las autoridades judiciales. Lo que se quiere resaltar es que una cosa es el suministro de dicha información con tales propósitos, la que sirve para efectos de la cuantificación de la pena o la concesión de beneficios, y que al tenor de lo previsto por el artículo 4º del decreto 3738, es de carácter reservado, y otra bien diferente, cuando quien acude a que se le expida el certificado es el particular al que se le ha extinguido la pena por alguna de las causales previstas en el artículo 88 del Código Penal.

Acorde con lo que viene de verse, siendo claro para esta Sala de Decisión de Tutelas que la resolución interna No. 1157 de 2008, según la cual el D.A.S. advierte que la persona registra antecedentes, pero no es requerida por autoridad judicial, resulta desconocedora de principios constitucionales y causa un grave perjuicio a quien habiendo pagado la pena impuesta o, como en el caso presente, se vio beneficiado con su extinción por haber operado el fenómeno de la prescripción, deba soportar las consecuencias que conlleva hacer pública y mantener indefinidamente una anotación de tales características, frente a su vida cotidiana y en especial cuando deba presentar dicho documento para acceder a un trabajo, pues surge evidente que tal registro le merma ostensiblemente las posibilidades de que sea escogido para el mismo, lo que de contera conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el de igualdad en el acceso a las oportunidades de empleo y a la vida en condiciones dignas, situación que a la larga termina convirtiéndose en un castigo adicional, es necesario ponderar los pro y contra de tal determinación. Así las cosas, aplicado el test de razonabilidad a los derechos en conflicto, la medida administrativa dispuesta en la Resolución 1157 de 2008, debe ceder frente al caso concreto, lo cual conlleva a que se ordene aplicar la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Carta Política, únicamente en lo que hace relación a la frase “ registra antecedentes”.” Reforzando lo dicho en la anterior decisión, la Sala no puede desconocer que la realidad en que se desenvuelve una sociedad constituye un factor que incide en la aplicación de los institutos jurídicos, como acertadamente lo han puesto de relieve las Teorías del Realismo Jurídico.

En esa medida, por ejemplo, se ha dicho que “(e)l problema normativo de la relación existente entre Derecho y realidad sólo puede ser entendido por una teoría de la práctica jurídica (aquí, jurídico-constitucional) que investigue las condiciones esenciales de realización del Derecho, sin perderse en un análisis limitado exclusivamente a los pormenores de la técnica metodológica”.

En ese contexto, si bien la anotación: “Registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial”, no constituye como tal una pena de las cuales nos hable el Código Penal de manera textual, desde el punto de vista de la realidad social de nuestro país sí configura una extensión de la sanción penal que ha sido impuesta y superada, pues no es posible desconocer los efectos que la misma genera, por ejemplo, para obtener un empleo o respaldar obligaciones crediticias o de otra índole.

En ese contexto, la pregunta sería: ¿Puede el juez constitucional estar ajeno a tales factores reales y bastarse solamente con la apreciación lapidaria de que tal anotación no constituye pena y que además refleja un dato histórico que corresponde a la verdad de los hechos? Para esta Sala ello no es posible, porque sólo en la medida en que la labor de los jueces de tutela se cimente en los reales factores que marcan el desenvolvimiento de las relaciones sociales, siempre y cuando ello no desborde las posibilidades que otorga el sistema jurídico constitucional, es que tendría sentido su misión de ser garantes de los derechos fundamentales e instrumentos eficaces para conseguir “…un orden justo” –artículo 2º Constitucional-.

En ese contexto, para la Sala la medida administrativa del DAS configura una situación que extiende de manera inconstitucional los efectos de la sentencia condenatoria, desconociendo de tal forma el artículo 34 de la Carta, según el cual: “Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.” –Subrayas fuera del original-, razón por la cual se revocará el fallo impugnado y se concederá el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Revocar el fallo impugnado. Conceder el amparo invocado por el accionante en contra del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. En consecuencia, se ordena al Coordinador del Grupo de Identificación del D.A.S., MANUEL ALEXANDER DÍAZ CASAS, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión, expida un nuevo certificado judicial al actor, en el que se excluya la frase “REGISTRA ANTECEDENTES”.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Coordinador del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y al actor. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RESUMEN Tutela por la anotación “REGISTRA ANTECEDENTES, pero no es requerido por autoridad judicial”. DAS… SE REVOCA Y SE CONCEDE: Se trae antecedente del Dr. SOCHA. VENCE: 18 de mayo de 2010. � En: Tesis de la Estructura de las Normas Jurídicas, Friedrich Müller, http://www.cepc.es/rap/Publicaciones/Revistas/6/REDC_027_111.pdf 1 8