CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47952 Francisco Javier Cardozo Díaz República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47952 Francisco Javier Cardozo Díaz República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 171 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Francisco Javier Cardozo Díaz contra la sentencia del 9 de abril de 2010, con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo que invoca por violación a sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el accionante que se encuentra condenado a 50 meses de prisión. Que por esa razón está detenido desde el 30 de julio de 2007. En tales condiciones, como quiera que lleva 31 meses y 15 días, más 3 meses por reducción de pena, ha cumplido las 3/5 partes según el artículo 64 del Código Penal, máxime que tiene una conducta excelente en el penal.
Y, por último, que en el Centro Penitenciario de Villahermosa hay un hacinamiento en un 50%. 2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que Cardozo Díaz se encuentra recluido en el citado centro penitenciario a órdenes del Juzgado Quinto de la misma denominación. Por su parte, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sostiene que Cardozo Díaz fue condenado, el 4 de junio de 2008, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali a las penas principales de 44 meses de prisión y multa de 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de la conducta punible de amenaza contra servidor público.
Que el 15 de febrero del año en curso, mediante interlocutorio negó el beneficio de libertad condicional por la gravedad de la conducta. Comenta que notificada personalmente la anterior decisión Cardozo Díaz interpuso recurso de apelación, impugnación que fue declarada desierta el 12 de marzo siguiente, habida cuenta que, entre otras razones, no se dieron las hipótesis de hecho y de derecho motivo de inconformidad.
Además, que se usaron expresiones de grueso calibre y de tono amenazante en contra del operador judicial. 3. La Sala del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, en la medida en que el funcionario judicial, de acuerdo con el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, artículo 5º, consideró que dada la gravedad de la conducta, Cardozo Díaz no era acreedor a la libertad condicional.
Esto es, que el citado funcionario judicial realizó un estudio, “ a lo largo del auto atacado, concretamente en su parte motiva todas las razones de peso tanto objetiva como subjetiva en aras de soportar dicha negación, sin hallarse violación al derecho fundamental de la libertad”. LA IMPUGNACIÒN Dentro del término legal el accionante manifiesta que impugna el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.
Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar la providencia que adoptó el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al negar la libertad condicional al hoy accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas, así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
De ahí que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que si bien es cierto que contra la providencia que negó la libertad condicional el sentenciado interpuso recurso de apelación, también lo es que no dio razones de hecho y de derecho que pongan en evidencia cuál es su inconformidad frente al auto impugnado, toda vez que las líneas que presentó como sustento de la impugnación se erigieron en una serie de palabras soeces tendientes a irrespetar y amedrentar al juez.
De tal manera si el accionante contaba con los medios judiciales para recurrir la citada providencia y no los utilizó en debida forma, puesto que se dedicó a insultar al juez y a amenazarlo, resulta claro y evidente que no se está ante una vía de hecho, como las anotadas anteriormente, para predicar la procedencia de este amparo. De todos modos, revisada la providencia tildada como violatoria del derecho fundamental a la libertad, se colige claramente que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad presentó las razones de hecho y de derecho amparado en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, artículo 5º, concluyendo que en este asunto por razón de la gravedad de la conducta Cardozo Díaz no se hacía acreedor a la libertad condicional.
Así, entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por Francisco Javier Cardozo Díaz es improcedente, de acuerdo con lo plasmado en el cuerpo de esta decisión. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 9 8