Micelio
T-47951 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 170 de 2008Decreto 951 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 47951 Felipe Neri Asprilla López. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 47951 Felipe Neri Asprilla López. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 171.

Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Felipe Neri Asprilla López, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Felipe Neri Asprilla López en su calidad de desplazado por la violencia en el año 2007 se postuló ante la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca “Comfenalco” con el fin de obtener el subsidio de vivienda a que dice tener derecho. 2. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le hizo saber que al haber acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de vivienda se encuentra en el estado de “Calificado” -por valor de $14.907.000-. 3.

El ciudadano atrás referenciado acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia solicita se ordene al Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” y “ cumpla con el derecho a la vivienda digna y resuleva lo acordado por la ley ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela, comunicó a las entidades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo de solicitado. 2.

El Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” informó que revisado el módulo de consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con fin de verificar la información suministrada por la demandante, encontró que ésta se encuentra en el estado de “calificado”, es decir, participó en la Convocatoria del 2007 y el subsidio le será asignado conforme a las previsiones establecidas en el artículo 1° del Decreto 170 de 2008, es decir, en el momento en que cuente con los recursos para tales efectos.

Además, agregó que con base en la convocatoria señalada y una vez efectuada la calificación de cada una de las peticiones -artículo 17 del Decreto 951 de 2001-, las cuales se organizan de manera automática y en forma secuencial descendiente arrojando como resultado una lista, a través de las resoluciones Nos. 510 de 2007, 600 de 2008 y 901 y 902 de 2008 se han entregado cuarenta y seis mil doscientos ochenta y ocho (46.288) subsidios familiares de vivienda a población especial.

Finalmente señaló que actualmente el grupo familiar de la accionante ostenta la condición de “calificado” dentro de la convocatoria efectuada el 5 de julio de 2007 tal como se refleja en la resolución No. 903 de 2009 y en tales condiciones, “en la medida en que se vayan apropiando los recursos se asignarán los subsidios familiares de vivienda a los hogares que se encuentran en estado de calificados”. 3.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial guardó silencio al respecto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado porque de la respuesta suministrada por no advirtió vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional pudo establecer que el Fondo de Vivienda Nacional “Fonvivienda” ajustó su procedimiento al ordenamiento jurídico patrio.

Finalmente, precisó que como la entidad atrás referenciada publicó las resoluciones a través de las cuales se asignaron unos subsidios a las personas que se encontraban en estado de calificado, en cuales no está el demandante, debió agotar el trámite administrativo respectivo, es decir, interponer los recursos de ley. LA IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto Felipe Neri Asprilla López recurrió el fallo del Tribunal, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que dado el principio de informalidad que rige la acción de tutela no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque Felipe Neri Asprilla López no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela pone de presente que en su calidad de desplazado solicitó la entrega del subsidio de vivienda y frente a su petición le han informado que si bien es cierto acreditó las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para tales efectos y se encuentra en el estado de “ calificado ”, éste le será entregado una vez se asignen las partidas respectivas. 4.

De otra parte, la Sala no advierte en las actuaciones de las entidades demandas vía de hecho alguna, toda vez que tal como lo puso de presente el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” ha venido ejecutando el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para la entrega de los subsidios de vivienda a las familias desplazadas por la violencia, actuación en la que participó el actor junto con otros postulantes, y si bien es cierto no alcanzó a clasificar en las resoluciones Nos. 510 de 2007, 600 de 2008, 901 y 902 de 2009 para el fin último pretendido, también lo es que la entidad referenciada en ningún momento le ha desconocido el derecho que le asiste, situación en la que bueno es precisar, se encuentran cerca de noventa y cinco mil (95000) familias, sin que acredite que haya recibido un trato discriminatorio que amerite la intervención del juez de esta especialidad. 5.

A lo anterior, que es suficiente para confirmar la decisión objeto de reproche, se suma que el libelista no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las entidades accionadas se hayan negado a resolver sus peticiones, si se tiene en cuenta que del escrito de tutela se infiere que las autoridades demandadas han respondido oportunamente sus requerimientos, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Ministerio de Ambiente, Vivienda, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca “Comfenalco”, o el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por Felipe Neri Asprilla López, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. 6.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a las entidades demandadas procedan de la manera como lo pretende la actora cuando ésta no ha acudido a ellas. 7.

La Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa no solo Felipe Neri Asprilla López y su núcleo familiar, sino las demás personas que han sido víctimas del conflicto armado, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa en las entidades aquí accionadas, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes proyectos y programadas que para tales efectos se señalen y en caso que sus peticiones no le sean atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional, pero no como en este evento en el que en cuanto al subsidio de vivienda se refiere se están adelantado los trámites pertinentes para su entrega, y que tal como lo puso de presente “Fonvivienda” en su respuesta a la demanda de tutela, en similar situación a la de la libelista se encuentran 95 mil familias, pues de acceder a sus pretensiones sería desconocer a los demás postulantes que vienen en turno. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. 8 10