Micelio
T-47949 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 47949 LUIS ALFONSO URIBE ARBOLEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47949 LUIS ALFONSO URIBE ARBOLEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 171 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de LUIS ALFONSO URIBE ARBOLEDA en contra del fallo de 12 de abril de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó.

ANTECEDENTES RELEVANTES La información y documentos aportados al trámite permiten extraer que: 1. El señor Tulio Higuita formuló denuncia contra LUIS ALFONSO URIBE ARBOLEDA porque a pesar de haber comprado a éste último y a su hermano Gabriel Emilio Uribe Arboleda unos predios en cuantía de $100.000.000, luego de cancelado el precio los vendedores se abstuvieron de otorgar la correspondiente escritura pública, al estimar que el valor de la venta debía ser de $200.000.000.

Señala el denunciante que en razón de lo anterior, fue constreñido a entregar 133 cabezas de su ganado a los vendedores y el 27 de octubre de 2006 celebraron un contrato de tenencia “de ganado a utilidad” hasta el 27 de octubre de 2009. 2. El trámite de la investigación fue asignada a la Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó y, con proveído de 16 de febrero de 2010, canceló “ el contrato de tenencia de ganado a utilidad”, suscrito entre LUIS ALFONSO URIBE ARBOLEDA, Gabriel Emilio Uribe Arboleda y Tulio Higuita, con fundamento en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, al estimar que dicho contrato lo firmó el denunciante bajo presión y amenazas.

De acuerdo con lo aportado a las diligencias, la anterior determinación no fue impugnada.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El apoderado de LUIS ALFONSO URIBE ARBOLEDA sostiene que la providencia antes reseñada constituye vía de hecho por cuanto la norma que consagra la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, exige la demostración de los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención irregular de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro y, en el caso concreto, no se ha tipificado la conducta delictiva atribuida a su representado.

Agrega que la Fiscalía Seccional accionada ignoró las pruebas aportadas por la defensa, conforme a las cuales pretendía acreditar la inocencia de su poderdante en los hechos investigados. Por lo anterior, pide amparar las garantías fundamentales investigadas y revocar la providencia de 16 de febrero de 2010 proferida por la Fiscalía Seccional demandada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 17 de marzo del año en curso, el Tribunal Superior de Antioquia avocó el trámite la demanda de tutela y notificó a la Fiscal 72 Seccional de Chigorodó, quien al atender el requerimiento señaló que de acuerdo con la previsión normativa contenida en el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente procede en cualquier momento de la actuación procesal.

En desarrollo de la investigación, accedió a la prueba testimonial solicitada por la defensa y no advirtió que fuera necesario ordenar el avalúo de los predios negociados e involucrados en la investigación. Concluyó que ese despacho fiscal no incurrió en actuación vulneradora de garantías fundamentales y la providencia cuestionada es susceptible de impugnación a través de los recursos ordinarios. 2.- El Tribunal Superior de Antioquia en su respectiva Sala de Decisión Penal, negó el amparo constitucional reclamado al estimar que la providencia de la Fiscalía Seccional motivo de la censura, es susceptible de impugnación a través de los recursos ordinarios.

Además, durante el curso del proceso tiene la posibilidad de rebatir la responsabilidad en los delitos atribuidos y acreditar la legalidad del contrato de tenencia de ganado. 3- El apoderado del accionante impugnó el fallo sin exponer las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó, mediante proveído de 16 de febrero de 2010 canceló “ el contrato de tenencia de ganado a utilidad” de 27 de octubre de 2006, suscrito entre LUIS ALFONSO URIBE ARBOLEDA, Gabriel Emilio Uribe Arboleda y Tulio Higuita con base en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, al estimar que dicho contrato lo firmó el denunciante bajo presión y amenazas.

Decisión respecto de la cual omitió ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios de reposición y apelación en ejercicio de su defensa material o por intermedio de su defensor; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La decisión de no haber usado los mecanismos de defensa judiciales mencionados respecto de la providencia cuestionada, impide considerar al actor habilitado para acudir a la acción de amparo, por cuanto este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de la actuación durante la etapa de la investigación. Por ello, cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). De otra parte, como la actuación procesal adelantada en contra del actor se encuentra en trámite, tal circunstancia permite ratificar la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas en su condición de sindicado.

En efecto, por intermedio de su defensor o a título personal, el accionante tiene la posibilidad de invocar la nulidad de la providencia que dispuso la cancelación del contrato de tenencia de ganado a utilidad, solicitar o aportar pruebas tendientes a demostrar la legalidad de dicha negociación e, incluso, ejercer el contradictorio respecto de aquellas decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando la Corte Constitucional en su sentencia de tutela T-259 de 2006 puntualizó que la medida de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, contenida en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 solamente tendrá “un carácter definitivo en la sentencia que haga tránsito a cosa juzgada”.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada es improcedente como así lo establece de manera taxativa el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Criterio que apoya la Sala en jurisprudencia constitucional reiterando la improcedencia del amparo en actuaciones judiciales en trámite: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Así las cosas, es indiscutible que la parte demandante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse, motivo por el cual se impone la decisión de confirmar la decisión del juez colegiado de negar la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T- 418 de 2003. 8 10