CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 47948 Impugnación EDWIN OSVALDO ACEVEDO ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 171 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante EDWIN OSVALDO ACEVEDO ROJAS, contra el fallo del 9 de abril del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la tutela instaurada contra el Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el accionante que el 22 de noviembre de 2008 fue incorporado para prestar el servicio militar en el Distrito Militar No 32, como integrante del décimo contingente y el 22 de enero de 2009 fue desacuartelado por concepto médico. Con miras a obtener la expedición de su libreta militar, presentó derecho de petición y en varias oportunidades se ha dirigido a la Quinta Brigada, pero siempre le responden que en el sistema aparece como remiso en Cúcuta, lugar al que se debe dirigir a pagar la multa.
Lo anterior en contraposición al artículo 42, literal b) de la Ley 48 de 1993, por medio de la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, según el cual, en caso de que el infractor sea incorporado al servicio militar, quedará exento del pago de multa. En consecuencia, no ha podido definir su situación militar, ni tener un trabajo digno. Solicita que se ordene al Ejército Nacional, Comando de la Quinta Zona de Reclutamiento, se le expida su libreta militar y se abstenga de cobrar la multa que le fue impuesta.
Respuesta de la parte accionada El Comandante del Distrito Militar No 32, Mayor Fredy Alberto Alfonso Martínez, informa que el actor estuvo incorporado en el Batallón de Infantería número 14 “Antonio Ricaurte” y desacuartelado por tercer examen médico según boleta emitida el 22 enero 2009 por el Jefe de Personal y el Comandante de la Unidad Militar.
Revisado el archivo de la Quinta Zona de Reclutamiento, no aparece radicado derecho de petición a nombre de Edwin Osvaldo Acevedo Rojas, por lo tanto se hace imposible dar una respuesta oportuna eficaz y de fondo a la pretensión elevada. En este caso, el joven tenía la obligación constitucional de presentarse el 7 octubre 2008; al no hacerlo, fue considerado como infractor de la ley 48 de 1993 y por ello es que actualmente figura como remiso.
Pero al incorporarse el día 22 noviembre 2008, se da aplicación a lo descrito en la citada norma, consistente en que los jóvenes remisos estarán exentos del pago de multa. Por consiguiente al ser desacuartelado por tercer examen médico se da aplicación a lo descrito en la ley 1184, artículo 6º, literal 4o, esto es, exento del pago de la cuota de compensación militar.
Por tanto es necesario cumplir con el procedimiento denominado y establecido en la Ley 48 de 1993, “JUNTA DE REMISOS”, consistente en que el joven debe presentarse en el Distrito Militar No 35 donde figura inscrito; igual, a fin de evitarle su desplazamiento puede concurrir al Distrito Militar número 32, ubicado en la ciudad de Bucaramanga, para que diligencie un formato y allegue boleta de desacuartelamiento a fin de proceder a levantar la condición de remiso y así expedirle recibo del Decreto para el pago de la elaboración de la tarjeta militar.
Concluye que en ningún momento se están vulnerando los derechos fundamentales del tutelante, sino que se ha dado cumplimiento a la normatividad correspondiente. Adicionalmente informa el teléfono al que debe comunicarse para obtener información, y que el actor fue inscrito en la base de datos de los jóvenes remisos para ser llamados a asistir a la Junta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga negó la tutela por las siguientes razones: 1. Si bien es cierto que el accionante fue desacuartelado por orden médica el 22 enero 2009, no aparece constancia que haya presentado alguna clase de derecho de petición por cuyo medio invocara el levantamiento de su condición de remiso, así como tampoco se registra escrito en la Zona Quinta de reclutamiento del Distrito Militar 32, circunstancias que impiden una respuesta; tampoco se podía iniciar un procedimiento administrativo.
Desde ese punto de vista no existió omisión de las autoridades. 2. El Comandante del Distrito Militar No 32, Zona Quinta de Reclutamiento, informa que el accionante ya fue inscrito en la base de datos de los jóvenes remisos para ser llamados y asistir a la junta; que igualmente deberá obtener información en el teléfono celular 320 4314515; además que el 8 abril del año en curso se presentó ante el Comando y exhibió el respectivo formulario para la iniciación del procedimiento del levantamiento de su condición de remiso para la posterior entrega de la libreta militar, sin cancelación de la multa respectiva.
En consecuencia, no existió vulneración alguna por parte de la autoridad vinculada. LA IMPUGNACIÓN El accionante considera que se le ha vulnerado el debido proceso, porque desde el momento en que fue desacuartelado por concepto médico, la Zona Quinta de Reclutamiento del Distrito Militar No 32 debió realizar los trámites necesarios para entregarle la libreta militar, ya que entró a prestar el servicio militar en óptimas condiciones de salud y fue desacuartelado por varicocele, enfermedad producida mientras prestaba el servicio militar, y de la que persisten molestias.
En virtud de lo dispuesto en la ley 48 de 1993, artículos 9o, 42 y 43, considera que el acto por medio del cual se pierde la calidad de remiso es incorporándose a prestar el servicio militar, tal como lo hizo, luego no es necesario elevar solicitud. Por tanto, sí existió omisión de las autoridades militares, porque al momento de haberse presentado a prestar el servicio militar debieron retirarlo de la lista de remisos.
Dicha omisión está demostrada si se tiene en cuenta que al interponer la tutela fue llamado el día jueves 25 marzo para que se presentara en la zona de reclutamiento del Distrito Militar 32 al día siguiente. Asimismo, el lunes 6 abril, le avisaron que concurriera al día siguiente, a las dos de la tarde, ante el Comandante de Incorporación, autoridad a quien le comentó su situación, le hicieron firmar un documento para no pagar la multa y le comunicaron que posteriormente lo llamaban.
Hasta el momento no le han entregado su libreta militar, motivo de esta tutela. Agrega que se está afectando su derecho al trabajo, porque el documento en mención es necesario para su vinculación laboral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 48 de 1993. Solicita, en consecuencia, que se revoque o modifique el fallo de primer grado, ordenándole expedición de su libreta militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º literal a) de la Ley 48 de 1993.
CONSIDERACIONES 1. El accionante insiste en que se han desconocido sus garantías superiores: desde el momento en que fue desacuartelado por concepto médico, la Zona Quinta de Reclutamiento del Distrito Militar No. 32, debió realizar los trámites necesarios para entregarle la libreta militar. A su modo de ver, el acto por medio del cual se pierde la calidad de remiso es incorporándose a prestar el servicio militar, tal como lo hizo, y no es necesario elevar solicitud.
En otras palabras, pretende desconocer el trámite administrativo que en la actualidad se adelanta, con miras a obtener en forma inmediata, por vía de tutela, que se ordene a la autoridad accionada la expedición de su libreta militar. 2. La Sala, sin embargo, no advierte vulneradas las garantías fundamentales del actor, y por ello confirmará la decisión impugnada.
Según información suministrada por el Comandante del Distrito Militar No 32, el accionante EDWIN OSVALDO ACEVEDO ROJAS, tenía la obligación constitucional de presentarse el día 7 de octubre de 2008; al no hacerlo, fue considerado como un infractor de la Ley 48 de 1993 y, por ello, actualmente figura como remiso. Añade que al concurrir el 22 de noviembre de 2008, quedó exento del pago de la multa y de la cuota de compensación militar.
En efecto, la citada normativa, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, dispone en su artículo 42 literal b) que “En caso de que el infractor sea incorporado al servicio militar, quedará exento del pago de multa”. Así mismo, el artículo 6º numeral 4º, estipula que quedan exentos del pago de la cuota de compensación militar, “El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico”.
En punto del levantamiento de la condición de remiso, el señor Comandante explicó las exigencias que demanda es necesario la Ley 48 de 1993. En escrito del 8 de abril del año en curso, el mismo oficial informó que en esa fecha se presentó ante el Distrito Militar No. 32, el joven EDWIN OSVALDO ACEVEDO ROJAS, quien radicó el formulario de solicitud de levantamiento de la condición de remiso, del cual aporta copia, con sus anexos. 3.
En ese orden, se debe recordar que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se evidencie un perjuicio irremediable.
Situación que no se percibe, puesto que tal y como obra en el expediente, no se advierte la presencia de esa situación. Diversos pronunciamientos han sido emitidos por esta Corporación en casos similares, donde se ha manifestado de la siguiente manera: “El amparo constitucional puede proceder de manera excepcional, como mecanismo transitorio, mientras el juez natural define el asunto, pero es necesario constatar que dadas las circunstancias del caso, la intervención del juez constitucional es imprescindible para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o se compruebe la total ineficacia del otro medio de defensa, Sin embargo, para que ello tenga lugar es necesario que dentro del proceso se compruebe claramente que (i) el interesado ya acudió ante la jurisdicción respectiva o estuviere en tiempo de hacerlo;
(ii) se trate de una persona de la tercera edad y se encuentre, además, ante un perjuicio irremediable, o que, sin serlo, se compruebe que sus derechos fundamentales se verían seriamente afectados si se le sometiera a la espera de un trámite ordinario, ya sea por su condición económica, física o mental, que amerita otorgarle un tratamiento especial y diferencial más digno. Adicionalmente, es imperioso que el derecho sea cierto, no discutible y se encuentre reconocido judicial o extrajudicialmente, porque la tutela no está prevista para declarar derechos”.
Lo anterior, evidencia la inexistencia de un perjuicio irremediable, puesto que ninguno de los presupuestos antes relatados se detectan en el caso materia de estudio. En consecuencia, es nítida la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº __ de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr fls 16 y 17. � Cfr fls 19 y ss. � Fallo del 30 de abril de 2008, Sala de Tutelas Nº 1 Corte Suprema de Justicia. PAGE 1