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T-47944 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 975 de 2005

TUTELA Impugnación 47.944 FABER ARBEY CASTAÑO BERMÚDEZ TUTELA Impugnación 47.944 FABER ARBEY CASTAÑO BERMÚDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 171 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Faber Arbey Castaño Bermúdez contra la sentencia del 8 de abril del año en curso, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar le negó la acción de tutela que, en procura de lograr la protección de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, instauró contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1.1. El peticionario, actualmente privado de su libertad, fue condenado a 26 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado, según sentencia del 21 de marzo de 2002 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Riohacha. Ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar solicitó la rebaja de pena de una décima parte, conforme al artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Por auto del 27 de mayo de 2009 se le reconoció una rebaja equivalente a un 2.5%, toda vez que -según consta en la providencia- no cumplió con la totalidad de los requisitos legales exigidos. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición que le fue resuelto desfavorablemente el 13 de agosto de 2009. 2. La acción de tutela El peticionario siente lesionados sus derechos a la igualdad y al debido proceso porque los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se están basando en la sentencia T-815 de 2008 de la Corte Constitucional, y en esa oportunidad aunque quienes accionaron cumplieron con los requisitos legales luego de que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fuera declarado inconstitucional, la Corporación ordenó la rebaja de pena.

Afirma que lo que deben valorar los jueces es si la sentencia condenatoria estaba ejecutoriada para la fecha en que la norma entró en vigencia, pero los requisitos se pueden acreditar con posterioridad. Solicita que por aplicación del principio de favorabilidad se le conceda la rebaja de pena en su totalidad. Aporta fotocopia del auto dictado por el Juzgado demandado. 3.

La respuesta El Juez explicó que en proveído del 27 de mayo de 2009 reconoció al actor una rebaja punitiva de 7 meses y 24 días, que correspondieron al 2.5%, toda vez que durante el periodo de vigencia solo acreditó el presupuesto de buen comportamiento. Aclaró que el sentenciado solo interpuso recurso de reposición que le fue resuelto desfavorablemente.

Anexó fotocopia de los autos. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A juicio del Tribunal Superior la acción de tutela no fue instituida como instancia adicional para cuestionar una decisión que se considera adversa a los intereses del actor, menos cuando no se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial. El peticionario no interpuso recurso de apelación lo que hace improcedente el amparo.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de surtirse la notificación el actor consignó su deseo de impugnar la decisión. No expuso argumento alguno. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico La Sala debe resolver si con el reconocimiento al actor de una rebaja punitiva equivalente al 2.5% y no del 10%, con apoyo en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar quebrantó sus derechos a la igualdad y debido proceso.

Como el acto cuestionado es una providencia judicial, es preciso determinar previamente si se verifican los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. 2. Uno de los presupuestos para que proceda el amparo constitucional es que el accionante haya agotado todos los medios ordinarios de defensa 2.1. La excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene su razón de ser en los principios de cosa juzgada y autonomía judicial.

En ese orden, la jurisprudencia ha sostenido que sólo es viable el amparo cuando se compruebe que el funcionario actuó de manera arbitraria, caprichosa y con absoluto desconocimiento de principios y valores constitucionales, de manera que haya incurrido en un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o su decisión carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. No obstante, para que el juez de tutela pueda realizar ese análisis es imprescindible que verifique el cumplimiento de los presupuestos generales que permiten la procedibilidad de la acción, tal como lo ha manifestado en diversas oportunidades la Corte Constitucional, cuyo criterio ha sido seguido por la Corte Suprema de Justicia. 2.2.

Para efectos de resolver el amparo propuesto la Sala sólo se detendrá en dos de ellos: a) Que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos. La finalidad de la tutela no es la de ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley.

En consecuencia, es inadmisible acudir a ella cuando por olvido, descuido o negligencia no se agotaron los recursos legales que contra una determinada decisión procedían. b) En el evento en que no se hayan utilizado es preciso que esa omisión tenga una explicación justificada, esto es, que se demuestre que fue imposible agotarlos por fuerza mayor debidamente comprobada.

Es obvio que no cualquier razón o motivo puede ser considerado apto para justificar esa omisión. La imprevisión, desatención y olvido no son admisibles. 3. El caso concreto En esta ocasión es evidente que no se cumplen las exigencias mencionadas. El actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en la ley para lograr lo ahora pretendido y no existe causa justificada para esa omisión. En efecto, el auto proferido por el Juzgado demandado el 26 de marzo de 2010 era susceptible de ser impugnado a través de los recursos de reposición y apelación, sin embargo, el sentenciado solo hizo uso del primero. Lo anterior hace que su pretensión sea totalmente improcedente.

Finalmente, es importante recordarle al actor que para predicar violación del derecho a la igualdad es preciso que las situaciones que se exhiban sean idénticas, de forma que demanden soluciones iguales, lo que no se evidencia en esta ocasión. Es más, contrario a lo afirmado en la demanda, en la sentencia T-815 de 2008 la Corte Constitucional no ordenó que a los allí demandantes se les rebajara una décima parte de su pena, simplemente que los jueces aplicaran el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y, luego de evaluar las particularidades de cada caso, hicieran la tasación correspondiente.

Así las cosas, se ratificará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. � Ver, entre otras, los fallos de tutela del 22 de febrero y 10 de julio de 2007 (radicados 29.653 y 31.781). PAGE 8