Micelio
T-47943 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47943 A/. JOSE LUIS RODRÍGUEZ HERRERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47943 A/. JOSE LUIS RODRÍGUEZ HERRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 171 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 13 de abril de 2010 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ HERRERA contra las Fiscalías 9 y 36 Local, los Juzgados Primero y Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Conocimiento y el Juzgado Primero Penal del Circuito, todos de la ciudad de Pereira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y el non bis in ídem.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Informó el señor JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ HERRERA, que el día 05-03-10 fue citado para audiencia de imputación a instancia de la Juez 6º Penal Municipal con función de control de garantías, por hechos que ya había aceptado y cuyo juzgamiento se encontraba en etapa de incidente de reparación integral.

Según manifiesta, en la audiencia la Fiscal expresó que se trataba de los mismos acontecimientos, pero que no por eso debía hablarse de una doble incriminación. Su apoderado de confianza pidió a la juez de garantías no ser una simple espectadora de la comunicación, sino desempeñar la facultad constitucional de ejercer un verdadero control de legalidad puesto que a su parecer las pruebas presentadas por la Fiscalía denotaban una doble incriminación. Considera que el hecho de que la Fiscalía pretenda adelantar por cuenta separada otro juicio, cambiando con ello la tipicidad, es una retractación y un intento por vulnerar el debido proceso y la prohibición del non bis in ídem.” II.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira en providencia del 13 de abril de 2010 declaró improcedente la demanda de amparo impetrada al encontrar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para invocar sus pretensiones. Señaló que pese a que el actor refiere una supuesta trasgresión a sus derechos en atención a que le fue imputada la conducta punible de lesiones personales con fundamento en hechos que ya habían dado origen a una imputación anterior que fue aceptada por él –hurto calificado y agravado-, su queja no tiene vocación de prosperidad en la sede constitucional, al no haber culminado ninguna de las dos actuaciones y por ello ninguna ha hecho tránsito a cosa juzgada; más aún cuando es posible que por sólo episodio criminoso puedan concurrir varias conductas delictuales, tema que le corresponderá dirimir a los jueces naturales.

III. IMPUGNACION Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el actor no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes consideraciones: Constante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la potestad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Cuando se trata de providencias judiciales, a su turno la jurisprudencia de la Sala se ha ofrecido pacífica en predicar que la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho –concepto hoy desarrollado por las causales especificas de procedibilidad- en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. De allí que se advierta que resulta incuestionable que la pretensión expuesta en la demanda carece de vocación de prosperidad en esta sede al encontrarse la actuación en trámite, toda vez que de acuerdo con la información obrante en el plenario se tiene que aún por ninguna de las cuerdas procesales se ha definido la responsabilidad penal en la que ha podido incurrir el actor, siendo entonces necesario que se supere tal circunstancia. Entonces debe acudir el libelista al interior de aquéllas proponiendo su tesis en las oportunidades procesales en que resulte pertinente o a través de los recursos ordinarios o extraordinarios procedentes, pues no resulta viable de conformidad con la naturaleza del instrumento constitucional que se acuda al mismo intentando el conocimiento de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria so pretexto de la violación a derechos fundamentales.

Posición que pacíficamente ha mantenido la Corte y que una vez se le impone reiterar, al no ser este tipo de controversias susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y que reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento al descartarse la concurrencia de los elementos para su configuración: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción. Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre tales elementos consúltese: Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE 2