Micelio
T-47942 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47942 LUIS CARLOS TOVAR BONILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47942 LUIS CARLOS TOVAR BONILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 171 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) V I S T O S Sería del caso que la Sala se ocupara de la impugnación interpuesta por el accionante LUIS CARLOS TOVAR BONILLA, en contra de la decisión adoptada el 15 de abril de 2010 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Dirección Regional del INPEC Bogotá, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta la validez del trámite surtido.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario “Los Olivos” de Santa Rosa de Viterbo refiere que ha elevado diversos derechos de petición ante la Dirección General del INPEC, en orden a obtener el traslado a la Cárcel de Ibagué o “La Picota” en Bogotá, sin recibir respuesta alguna, motivo por el cual promovió varias acciones de tutela solicitando que se investigara a la Dirección y Oficina Jurídica del Centro Carcelario donde permanece privado de la libertad.

Por ello, pretende el amparo de los derechos fundamentales a la vida, igualdad y dignidad humana que estima conculcadas a partir de los hechos referidos. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 15 de abril de 2010 declarando la improcedencia de la acción, tras estimar que no existe evidencia de que el accionante hubiese elevado solicitud formal ante las entidades censuradas en el sentido de ser trasladado a otro establecimiento penitenciario, por razones de cercanía a la familia, sin que sea éste el mecanismo idóneo para forzar traslados de internos, o para oponerse a ellos, siendo que ésta es una función legalmente asignada al INPEC.

LA IMPUGNACIÓN El accionante interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular censurado.

De acuerdo con el citado decreto, cuando las demandas de tutela son presentadas contra organismos o entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, deberán ser repartidas para su conocimiento a los jueces del circuito. Ahora bien, según lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, forman parte del sector descentralizado por servicios: “a) Los establecimientos públicos b) Las empresas industriales y comerciales del Estado c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios e) Los institutos científicos y tecnológicos f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta (…)”.

Entonces, dado que la solicitud de amparo se dirige contra una entidad de tal naturaleza como en efecto lo es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, según lo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, y la preceptiva del artículo 15 de la Ley 65 de 1993 y teniendo en cuenta lo dispuesto por el inciso segundo del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia reside en un Juez del Circuito, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no era competente para tramitar y decidir de fondo la acción de tutela formulada por LUIS CARLOS TOVAR BONILLA.

De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Así, estima la Sala que el pedimento de amparo debe ser resuelto en primera instancia por un Juzgado del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, atendiendo el lugar de reclusión del accionante, quien además decidió presentar la demanda ante los jueces de ésta especialidad, razón por la cual se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Santa Rosa de Viterbo - Reparto, por competencia. Resta señalar que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E: 1. DECRETAR la nulidad de la actuación cumplida en este asunto a partir, inclusive, del auto que asumió el conocimiento de la demanda de tutela, excepción hecha de las pruebas practicadas. 2. REMITIR las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Santa Rosa de Viterbo - Reparto - para lo de su cargo. 3.

ENVIAR copia de esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para su información. 4. NOTIFICAR la providencia, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 7