CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 47940 A/. JOSÉ LUIS ROLDAN GRAJALES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 47940 A/. JOSÉ LUIS ROLDAN GRAJALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 154 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LUIS ROLDÁN GRAJALES, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 28 Penal del Circuito de la misma ciudad y a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Fiscalía 56 Seccional de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, libertad y honra.
I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Los hechos objeto de proceso penal fueron consignados en el preacuerdo celebrado el 18 de diciembre de 2008, así: “El día 24 de enero de 2007, la abogada JULIANA MONTOYA, secretaría del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, quien fungía como secretaría encargada para esta fecha, en compañía del notificador del despacho, señor CAMILO PINO TASCÓN, se puso en la tarea de organizar el archivo en el cuarto donde se almacenan los expedientes, detectando una tapa del cielo raso movida, lo cual llamó su atención y al revisar el lugar encontró una caja sin rotular y sin número consecutivo, con tres expedientes ejecutivos conexos con los radicados 2006-0632, 2006-0636, 2006-0626 y en una de las tapas de la caja aparecían relacionados con lápiz en letra manuscrita los radicados de ocho expedientes; 2006-625, 2006-626, 2006-627, 2006-629, 2006- 632, 626-636, 2006-635, 2006-634; expedientes que se encontraron en la caja624 dispuesta para el archivo.
El 22 de febrero de 2007, JULIANA MONTOYA entregó todos estos expedientes a la juez titular del despacho. Al revisar todos los expedientes encontraron que en todos ellos el abogado demandante era ALBEIRO FERNANDEZ OCHOA, el demandado era el Seguro Social y todos los procesos fueron adelantados en el despacho por el empleado JOSÉ LUIS RONDÁN GRAJALES, persona encargada exclusivamente de liquidar los procesos ejecutivos..
En razón de las anteriores coincidencias, se ordenó liquidar informalmente el proceso 2006-0625 encontrándose una diferencia de más de cincuenta millos de pesos en la liquidación realizada por el empleado JOSÉ LUIS ROLDÁN, quién liquidó el proceso en $74.605.262.26, cuando en realidad la liquidación empleando el programa de liquidación de crédito del Consejo Seccional, daba $15.342.421.86.
Respecto de este proceso, el abogado ALBEIRO FERNÁNDEZ presentó una liquidación de $237.312.443.57.” 2. Formulada imputación en contra de JOSÉ LUIS ROLDAN por las conductas de fraude procesal y concusión, ambos en concurso homogéneo -28 de octubre de 2008-, éste suscribió preacuerdo con la Fiscalía 56 Seccional de Medellín aceptando su responsabilidad por el delito de fraude procesal en concurso homogéneo acordando igualmente una disminución del 50% de la pena a imponer –tasación que se consignó en la respectiva acta-.
De igual forma ALBEIRO FERNÁNDEZ -co procesado- realizó lo propio. 3. Al Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín correspondió conocer de la actuación contra los dos involucrados y, luego de desatar algunas controversias sobre la legalidad de los preacuerdos, anunció el sentido condenatorio del fallo y convocó a incidente de reparación integral. 4.
Señaló el actor que el decurso del trámite incidental se han presentado múltiples solicitudes que han impedido un avance significativo en la actuación, las cuales en su mayoría han sido elevadas por FERNÁNDEZ, lo que lo motivó a solicitar la ruptura de la unidad procesal en audiencia celebrada el 14 de julio de 2009, pedimento que no fue acogido, e incluso fue reiterado, luego de solicitarse nuevamente una vez se allanó a las pretensiones de la su contraparte incidental, siendo esta última determinación confirmada al desatarse el recurso de reposición. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín impartió –por su parte- su confirmación, al haberse interpuesto recurso de apelación el 18 de marzo de 2010.
6. JOSÉ LUIS ROLDÁN GRAJALES cuestionando la negativa de los funcionarios judiciales a decretar la ruptura de la unidad procesal, acudió a la acción de tutela, señalando que la dilación en el trámite del incidente de reparación integral desconoce las formas propias del proceso, conllevando así mismo la violación de sus derechos fundamentales al no haber aún sentencia en su contra y mucho menos ésta, cobrado ejecutoria.
En consecuencia solicitó se revoquen los autos emitidos por el Juzgado veintiocho (28) Penal del Circuito del Circuito de Medellín el 13 de enero del corriente año, ratificado por el Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Penal mediante resolución del 18 de marzo del año en comento (…)[y] se ORDENE al señor Juez Veintiocho (28) Penal del Circuito decretar la ruptura de la unidad procesal de conformidad con el Art. 53 numeral 3º del C.de P.P., y así por fin lograr una sentencia condenatoria en el proceso expuesto y que mi cliente pueda acceder a los beneficios que tal calidad conlleva.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Concurrieron las autoridades vinculadas al trámite oponiéndose a la pretensión invocada, exponiendo básicamente los siguientes argumentos: i) la Sala Penal del Tribunal alegó la improcedencia del mecanismo constitucional cuando se emplea como si se tratara de una tercera instancia, como se advierte en el presente caso; ii) el Juez de primera instancia adujo la ausencia de violación a derechos fundamentales, al haberse atendido en cada una de las ocasiones las peticiones elevadas al interior del proceso; y, iii) la Fiscalía indicó que la actuación a su cargo ha sido siempre y en todo momento respetuosa de la ley y la Constitución. III.
CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir. De entrada anuncia esta Célula judicial el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo pedido por JOSÉ LUIS ROLDÁN GRAJALES, como que no se advierte de manera ostensible el quebrantamiento de derecho fundamental alguno con la actuación de las autoridades judiciales accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.
Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, que es justamente la situación planteada al haberse despachado desfavorablemente su petición de ruptura de la unidad procesal -en primera y segunda instancia-, pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad frente a las vías de hecho, que se descartan de la actuación. Desafortunado resulta que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento, mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídicos propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas; o quizá suplantar los mecanismos ordinarios o extraordinarios que se le ofrecen.
De la misma manera se impone advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite.
Las decisiones cuestionadas de manera alguna se muestran contrarias al ordenamiento constitucional –al menos de manera evidente-, y es que igual, no está legitimado el juez constitucional -como se pretende en la demanda- para evaluar la procedencia de la ruptura de la unidad procesal y menos, cuando no se observa una causal legal que así lo prevea, pues la dilación de la que se queja el accionante ha obedecido –como lo refirió el a quo en su respuesta- al empleo de los recursos legales establecidos para que las partes defiendan sus intereses, los cuales han sido atendidos oportunamente.
Así las cosas, nada más alejado de la realidad que el planteamiento del libelista en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una tercera instancia en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.
Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ LUIS ROLDÁN GRAJALES, a través de apoderado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 7 PAGE 9