CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 47935 VICENTE CAJAMARCA MUNÉVAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47935 VICENTE CAJAMARCA MUNÉVAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 140 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor VICENTE CAJAMARCA MUNÉVAR en contra de las Fiscalías 15 Seccional de Aguachica y 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad de profesión u oficio.
ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con lo informado se extrae que: 1. La Fiscalía 15 Seccional de Aguachica conoció de una investigación en contra de VICENTE CAJAMARCA MUNÉVAR, sindicado del delito de homicidio culposo. 2. Agotado el trámite de la etapa de instrucción, con providencia de 30 de enero de 2008 calificó el mérito del sumario y resolvió precluir la investigación a favor del sindicado. 3.
Impugnada la anterior decisión por el apoderado de la parte civil a través de los recursos de reposición y apelación, la Fiscalía de conocimiento mantuvo su criterio y, con auto de 6 de abril de 2010, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar la revocó y, en su lugar, acusó al procesado como presunto responsable del referido punible.
En la misma providencia negó la nulidad propuesta por la defensa. 4. Como quiera que la defensora impugnó la anterior determinación mediante el recurso de reposición con el fin de obtener pronunciamiento sobre la petición de entrega definitiva del vehículo de placas SNJ 817, el 28 de abril de 2010, la Fiscalía ad quem adicionó la providencia del 6 de abril anterior y dispuso la entrega definitiva del citado automotor al propietario o tenedor legítimo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor VICENTE CAJAMARCA MUNÉVAR afirma que en varias oportunidades ha solicitado a la Fiscalía Seccional demandada, la entrega definitiva de su vehículo de placas SNJ-817 pero no ha obtenido respuesta, desconociendo que desde cuando ocurriendo los hechos objeto del proceso han transcurrido cuarenta y cuatro (44) meses y que el ordenamiento legal autoriza “ la entrega de los carros de servicio público cuando hayan transcurrido DIECIOCHO MESES -18- sin que se haya practicado (sic) medidas cautelares”.
Ante la falta de respuesta a la petición, su defensora acudió a la fiscalía ad quem con el mismo propósito, pero tampoco se pronunció. También cuestiona la decisión de la fiscalía de segunda instancia de negar la nulidad invocada por no haber comunicado a él y a su defensora las decisiones por medio de las cuales se dispuso el cierre de investigación y se calificó el mérito del sumario.
Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, ordenar “ la entrega definitiva del vehículo de placas SNJ-817” y requerir a la fiscalía ad quem para que amplíe los fundamentos que tuvo en cuenta para negar la nulidad propuesta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En principio conoció de la demanda de amparo el Tribunal Superior de Valledupar y con auto de 19 de abril de 2010 la remitió por competencia a esta Corporación, donde se avocó el trámite y ordenó notificar esa decisión a las autoridades accionadas y a todas las demás partes e intervinientes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo. 2.
La Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior en mención, informó que con auto del 28 de abril de 2010 adicionó la providencia de 6 de abril del mismo año, en el sentido de disponer la entrega definitiva del vehículo de placas SNJ 817 a su propietario o tenedor legítimo, motivo por el cual solicita declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de este reproche danto aplicación a la teoría del hecho superado.
Respecto del cuestionamiento a la nulidad invocada, señaló que ésta fue atendida por ese despacho, diferente sí, que el procesado no comparta el razonamiento allí expuesto, evento en el cual la tutela tampoco procede. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de las Fiscalías 15 Seccional de Aguachica y 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar.
El accionante pretende a través de este mecanismo constitucional que se ordene la entrega definitiva del vehículo de placas SNJ 817 que afirma es de su propiedad y requerir a la fiscalía ad quem con la finalidad de que amplíe los argumentos tenidos en cuenta al momento de negar la nulidad propuesta por su defensora. 1. De la censura relacionada con la solicitud entrega definitiva del automotor En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, la información suministrada permite establecer que la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, con proveído del 28 de abril de 2010 ordenó la entrega definitiva del vehículo de placas SNJ 817 a su propietario o tenedor legítimo, con fundamento en lo normado en los artículos 67.4 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y 100 del Código Penal.
Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que durante el trámite constitucional, la autoridad judicial accionada superó la omisión que originó la inconformidad del accionante y se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela respecto de dicho reparo. 2. De la censura relacionada con el trámite del proceso No es viable acoger la pretensión del accionante, por cuanto ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo constitucional para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la que se refiere el accionante se encuentra en trámite, razón suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, cualquier reparo a la providencia por cuyo medio la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar resolvió la solicitud de nulidad propuesta por su defensora, puede alegarlo durante el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, reiterando la solicitud de nulidad por irregularidades “originadas en la etapa de la investigación” y, en el evento de obtener respuesta contraria a sus intereses, ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de actuaciones y decisiones judiciales proferidas en una investigación en curso.
Así las cosas, al estar acreditada la existencia de medios de defensa judiciales idóneos en favor del accionante durante el trámite del proceso adelantado en su contra y no haber acreditado, por lo menos sumariamente, que la providencia cuestionada lo coloca en una inminente situación de perjuicio irremediable, lo procedente es negar la solicitud de amparo respecto de esta censura.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por VICENTE CAJAMARCA MUNÉVAR. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 170 y siguientes de la actuación. � Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004. � Sentencia T- 418 de 2003. 8 11