CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47934 JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ ARANDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47934 JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ ARANDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 182 Bogotá D. C., junio diez (10) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ ARANDA, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados por dichas autoridades al negarle el beneficio administrativo de las 72 horas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vigila actualmente la pena impuesta a JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ ARANDA por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
El mentado despacho, por auto del 13 de octubre de 2010 emitió concepto negativo frente a la aprobación del otorgamiento de beneficio administrativo de las 72 horas deprecado a favor de SÁNCHEZ ARANDA, tras advertir que no se cumple con el requisito previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, consistente en haber descontado el 70% de la pena impuesta.
Inconforme con la anterior decisión el sentenciado interpuso recurso de apelación, el que resolvió el Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 10 de febrero de 2010, en el sentido de impartir confirmación a la decisión objeto de alzada. Agotado el trámite anterior, el ciudadano JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ ARANDA interpone la presente acción de tutela, tras manifestar que en las diligencias reseñadas se han trasgredido sus derechos fundamentales al debido proceso (principio de favorabilidad) e igualdad, pues en realidad no existe ninguna disposición legal vigente que le impida disfrutar el beneficio administrativo de las 72 horas al que tiene derecho por cumplir con los requisitos exigidos por la ley.
Como sustento de la demanda refiere, a partir de de la Ley 906 de 2004 se derogó de manera tácita la prohibición de conceder permisos administrativos a las personas condenadas por la justicia especializada que aparecía prevista en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, por lo que resulta ilógica la aplicación restrictiva que frente a éstos vienen haciendo los Jueces de Ejecución de Penas, al exigirles el cumplimiento del 70% de la pena, mientras que los sentenciados bajo la justicia ordinaria solo deben purgar 1/3 parte de la pena.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se conceda el permiso reclamado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. En su respuesta, los despachos judiciales accionados allegan copia de las providencias reprobadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión que emitieron los funcionarios accionados al no aprobar el beneficio administrativo de las 72 horas deprecado.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, si bien la autoridad competente para otorgar el permiso de las 72 horas es el INPEC a través de los respectivos centros penitenciarios, previo a estudiar la procedencia de dicho beneficio administrativo el Juez de Ejecución de Penas debe emitir un concepto favorable al respecto, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era procedente impartir aprobación a la propuesta formulada en relación con el sentenciado JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ ARANDA por cuanto no cumple con el presupuesto que señala el numeral 5, artículo 147 de la Ley 65 de 1993, referente al cumplimiento del 70% de la pena impuesta en tratándose de condenados por la justicia penal especializada.
Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas, observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio administrativo solicitado, de suerte que, la decisión de no emitir un concepto favorable y negar el beneficio por ausencia de los requisitos consagrados en las normas que rigen la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde se precisó por parte del Tribunal Superior de Medellín que conforme lo ha señalado la Corte Constitucional al verificar la constitucionalidad de la norma que prevé tal distinción frente a los sentenciados por los Jueces Penales Especializados en cuanto a los requisitos para acceder al permiso de hasta 72 horas, concluyó que ninguna razón le asiste para desconocer el precedente vertical obligatorio contenido en las sentencias C-394 de 1995 y C-392 de 2000, donde se destacó que tal diferenciación resulta constitucionalmente admisible.
En ese mismo sentido, se pronunció posteriormente la Corte Constitucional cuando señaló en sentencia C-708 de 2002: “No obstante, la congruencia entre el criterio de diferenciación y el ámbito de la clase de condenados por delitos de competencia de los jueces especializados no es perfecta. En efecto, otros condenados por delitos cometidos por organizaciones criminales de alto impacto social no están cobijados por la norma así como algunos de los que han sido condenados por dicha justicia especializada pueden no pertenecer a una organización criminal.
Sin embargo, como se anotó, la Constitución no exige que el legislador adopte decisiones con una racionalidad máxima, a tal punto que la clasificación por él adoptada sea perfecta. En este caso, como se mostró, el grado de congruencia entre el criterio de diferenciación – crimen organizado de alto impacto social – y la delimitación de la clase de condenados – los sancionados por delitos de competencia de la justicia especializada – es suficiente para efectos de establecer condiciones más exigentes para acceder, no a un derecho, a la protección estatal, ni a una oportunidad, sino a un beneficio temporal.
Además, el margen de configuración que tiene el legislador en una democracia le permite fijar prioridades y avanzar gradualmente en el logro de las metas que orientan las políticas públicas por él diseñadas. Luego del análisis de la identificación del criterio de diferenciación y de su alcance para efectos de la asignación del beneficio legal de permiso temporal de salida de la cárcel a los condenados, se concluye que los diferentes son tratados diferentemente y, por lo tanto, no hay lugar a proseguir con los demás pasos del test de igualdad.
En conclusión, la Corte procederá a declarar la exequibilidad de la norma acusada.” Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
No obstante lo anterior, como la ejecución de la pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad vigila la ejecución de su sanción, la autorización del permiso administrativo exponiendo para el efecto los argumentos que de manera anticipada pone a consideración del juez constitucional en torno a los efectos de la derogatoria tácita del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, frente a los cuales ningún pronunciamiento han emitido los accionados.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ ARANDA devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ ARANDA. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2