Micelio
T-47933 (13-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.933 ISAURO HURTADO RINCÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 154. Bogotá, D.C., trece de mayo de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por el ciudadano ISAURO HURTADO RINCÓN, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, a cuyo trámite se dispuso la vinculación el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, el FOPEP y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:

1. ISAURO HURTADO RINCÓN, a través de apoderada, instauró acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, E.I.C.E., para la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, pues en esa oportunidad enunció que desde hace 4 años se le estaba aplicando un descuento a su mesada pensional equivalente al 50%, a través del FOPEP, sin que existiera una resolución que motivara la deducción. 1.1.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante fallo del 2 de diciembre de 2009, tuteló el derecho fundamental incoado por el actor, razón por la cual ordenó al FOPEP abstenerse de hacer descuentos, por cualquier concepto, a la mesada pensional del señor Hurtado Rincón. 1.2. El anterior fallo fue impugnado por la apoderada especial del accionante, correspondiéndole el conocimiento de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, colegiatura que -a través de proveído del 11 de febrero de 2010- resolvió revocar la sentencia de primer grado y en su lugar rechazar la demanda de tutela por incursión en temeridad, plasmando como consideraciones que: “ 1.

Se ha allegado por CAJANAL, copia del escrito de tutela y fallo con fecha 27 de marzo de 2007 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, de cuya lectura se evidencia que, en efecto, ISAURO HURTADO RINCON interpuso acción de tutela contra CAJANAL por considerar vulnerado su derecho a la vida digna, debido proceso, igualdad y mínimo vital, al haber dicha entidad descontado el 50% de sus mesadas pensionales sin explicación o fundamento alguno, siéndole negada la tutela de sus derechos por existir otra vía judicial.

Verificados los hechos contenidos en la demanda de origen de este trámite, comparados con los expresados en aquella otera acción interpuesta y cuyo adelantamiento le correspondió al señor Juez Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado 50001-31-05-001-2007-00097-00, se puede concluir que son exactamente iguales en su fundamentación, invocación de derechos conculcados e identificación de la entidad demandada.

En ese orden e ideas, la suerte judicial de la reclamación constitucional que ahora eleva la doctora ESPRANZA VIEDA QUINTERO en representación de los intereses de ISAURO HURTADO RINCÓN denota un obrar indebido e injustificado, pues está acreditado que había promovido idéntica pretensión bajo las mismas motivaciones y derechos, e identidad en la entidad infractora.

Por ese motivo, su demanda habrá de resolverse por el cauce de lo dispuesto en el art. 38del Decreto de 1991, el cual prescribe que “ Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas la solicitudes. …” 2.

Por considerar el señor ISAURO HURTADO RINCÓN que no existió la temeridad dilucidada por el juez colegiado censurado, activa la presente solicitud de amparo, pretendiendo que el juez de tutela ordene al Tribunal revocar la decisión de segunda instancia, emitida el 11 de febrero de 2010, para que en su lugar profiera otra providencia que sea consecuente con su condición de persona de la tercera edad y que ha sido obligada a vivir con un salario ínfimo que no alcanza para cubrir las necesidades de su familia. 3.

En el trámite de la acción constitucional acudieron las autoridades judiciales accionadas, quienes allegaron copia de las decisiones indicadas por el actor. 4. Por su parte el Gerente General del FOPEP y el apoderado judicial de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, a través de sus respectivos informes, coincidieron en solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor HURTADO RINCÓN, pues, en síntesis, consideran que lo decidido por la célula judicial accionada es razonable y responde a los cánones normativos que rigen la figura de la temeridad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 2.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la providencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “ El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “ Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 3. En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, como la falta absoluta de competencia del fallador para resolver el asunto objeto de decisión constitucional, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, como sucede en el sub júdice, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda. 4.

Y es que, para profundizar en razones frente a la improcedencia de la solicitud de amparo, la Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, la cual fue reseñada en precedencia, no surgió como el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco se le causa un perjuicio irremediable, máxime cuando no fue debidamente acreditado.

Corolario de lo anterior la Sala negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ISAURO HURTADO RINCÓN.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. _1247636078.doc