CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47932 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 166 Bogotá. D.C., veinticinco de mayo de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por ZOROBABEL TORRES GONZÁLEZ y SERGIO RODRÍGUEZ AGUDELO a través de apoderado, contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Reclaman los actores la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vida digna y a la protección especial de los ciudadanos de la tercera edad, supuestamente vulnerados por el Despacho Judicial acusado, al haber revocado la decisión del Juzgado 7° Laboral del Circuito, y no haber dictado sentencia complementaria oportunamente solicitada.
“Como soporte de su pedimento señalaron en síntesis, los siguientes hechos: “Que iniciaron proceso ordinario laboral contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en busca de obtener el reconocimiento y pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales desde su causación a la fecha en que fueron pagadas las mismas; de dicho proceso conoció en primera instancia el juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, quién decidió la instancia mediante sentencia del 14 de mayo de 2007, en la cual accedió a sus pretensiones, decisión que fue apelada por el Departamento ante el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación ésta que en Sala de Descongestión la revocó; ante tal pronunciamiento los accionantes solicitaron la complementación de la sentencia para que se decidiera sobre la pretensión subsidiaria de la demanda, la que fue negada el 3 de diciembre de 2009.
“En consecuencia solicitaron dejar ‘sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal, y se ordene dictar sentencia confirmando la primera instancia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al fallo que así lo decida’”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la providencia cuestionada “no se muestra irrazonable, antojadiza, ni arbitraria, -pues- la Corporación acusada tomó su decisión bajo el imperio de normas legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, y en desarrollo de los principios de autonomía e independencia judicial ”.
LA IMPUGNACIÓN Los demandantes impugnaron la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar tanto la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por cuyo medio revocó “ los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar absolver al demandado del pago de intereses moratorios”, como el auto proferido el 3 de diciembre de 2009, por el cual negó “ la solicitud de la parte actora respecto a dictar sentencia complementaria (…)”. 1.
Como la solicitud de amparo interpuesta por los accionantes cuestiona decisiones judiciales proferidas dentro del trámite de un proceso establecido en el ordenamiento jurídico para ese efecto, se debe decir, como acertadamente lo advirtió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Encuentra la Sala que la acción de tutela promovida por ZOROBABEL TORRES GONZÁLEZ y SERGIO RODRÍGUEZ AGUDELO en contra de la decisión de fondo contenida en la sentencia cuestionada resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
No sobra indicar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ahora bien, esta hipótesis no tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que el Tribunal -como lo observó la Sala de Casación Laboral-, consideró que “ a los accionantes les fue reconocida su pensión de vejez en virtud de lo preceptuado por la Ley 171 de 1961, lo que per se, torna imposible aplicarle disposiciones contenidas en regímenes diferentes porque ello sería tanto como dar al traste con el principio de inescindibilidad o conglobamiento que en ejercicio de su actividad debe garantizar el administrador de justicia” Agregó que “al fundamentar su petición de intereses moratorios en lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y ser beneficiarios de las previsiones de la Ley 171 de 1961, resulta a todas luces improcedente su petición”.
En este orden de ideas la Sala debe precisar que las discrepancias valorativas e interpretativas no pueden considerarse violatorias, en sí mismas, de los derechos fundamentales, pues en las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, no confluyen ese tipo de divergencias, por tanto la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el presunto afectado simplemente no coincide con la posición judicial. 3.
De otra parte, en relación con el segundo cuestionamiento de la demanda dirigido en contra del auto proferido el 3 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá, por el cual se abstuvo de dictar sentencia complementaria y resolver la pretensión formulada subsidiariamente en la demanda, -consistente en que se condene al departamento de Cundinamarca “a pagar la indexación de las mesadas causadas desde su causación”-, la Sala concederá el amparo invocado.
Veamos: 3.1. El artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 señala que “la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, por lo que, de conformidad con este precepto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no está facultada para tratar materias distintas al recurso interpuesto por las partes o por alguna de ellas.
Sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia T -134 de 2004 recordó que la interpretación de la norma del procedimiento laboral que consagra el principio de consonancia debe llevarse a cabo, “ al igual que las demás disposiciones del ordenamiento jurídico”, en armonía “ con el plexo de principios, derechos y deberes estipulados en la carta política, esto en virtud del principio de supremacía constitucional -art. 4º de la constitución política-”.
Por tanto, la utilización del principio de consonancia en cada caso concreto no puede ir en contravía con lo dispuesto en el artículo 228 Superior, según el cual las actuaciones judiciales deberán ejecutarse con prevalencia del derecho sustancial y de forma tal que permitan el goce efectivo del derecho fundamental “ al acceso a la administración de justicia”.
Conforme con lo expuesto, no es constitucionalmente admisible que la invocación de normas de índole procedimental sirva de excusa para que el juez se abstenga de cumplir el deber que la misma Carta Política le impone, cual es el de administrar justicia a través de la resolución cierta, efectiva y definitiva de los asuntos que se someten a su consideración. Si bien la Sala admite que el principio de consonancia y, en general, las limitaciones que el estatuto procesal impone a los fallos de segunda instancia, son herramientas necesarias para racionalizar el proceso que precede a la decisión judicial, no por ello es aceptable que estos instrumentos obstaculicen el fin último de la administración de justicia, que no es otro que canalizar a través de las vías institucionales las controversias jurídicas que surgen entre los ciudadanos. 3.2.
El Tribunal Superior de Bogotá para tomar la decisión de negar la solicitud de adición de la demanda, consideró lo siguiente: “ La verdad es que el artículo 311 del C.P.C., permite que se dicte sentencia complementaria cuando la parte perjudicada con la omisión haya apelado o haya adherido a la apelación, es decir, este se constituye en un presupuesto necesario para que proceda la adición de la sentencia, circunstancia que a todas luces no se presentó en el asunto sub exámine, ya que en el proceso de la referencia, el único apelante fue la parte demandada ”.
“ Por otro lado, tampoco puede pasar desapercibido este colegiado (sic) que la competencia de segunda instancia, se encuentra limitada a las materias o temas propuestos en el recurso de apelación, en este caso sólo reprocharon la condena a los intereses moratorios y fue precisamente lo que estudió y resolvió la Sala no pudiendo desbordar su competencia al pronunciarse sobre temas no planteados en el recurso, toda vez que se viola el principio de congruencia (sic) que debe imperar en esta instancia de conformidad con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 ”. –Resaltado fuera de texto-. 3.3.
No obstante lo anterior, se advierte que en el presente caso mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá concedió la pretensión principal de la demanda –los intereses moratorios-, razón por la cual no resolvió la subsidiaria –solicitud de indexación -, pues obviamente esta última categoría de pretensiones están llamadas a ser atendidas judicialmente en el único evento de que sea desestimada la petición principal.
Ahora bien, el Tribunal tampoco resolvió el conflicto jurídico respecto de la indexación -planteado en el proceso laboral como pretensión subsidiaria- lo cual sería jurídicamente admisible si en primera instancia el juzgado se hubiese pronunciado sobre la misma y, con ese presupuesto, ninguna de las partes formula cuestionamiento alguno en contra de la decisión a través del recurso de apelación. 3.4.
Pero, en el presente caso, no es proporcionado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se abstenga de resolver la pretensión subsidiaria, por cuanto al revocar la sentencia proferida por el a quo, por cuyo medio a los demandantes les fue concedida su pretensión principal, quedó compelida a resolver la solicitud secundaria en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, pues de lo contrario queda sin resolver una solicitud legítima de la demanda. 3.5.
Obsérvese que no es razonable que el Tribunal acuda a la falta de apelación de la parte demandante para no pronunciarse, pues resulta absurdo exigir la interposición de este recurso a quienes estuvieron conformes con la decisión de primera instancia, por cuanto, precisamente, fue concedida su deprecación principal. Por tanto, es equivocado, so pretexto del principio de consonancia, abstenerse de decidir la pretensión subsidiaria en casos como el sub júdice, toda vez que con ello se vulnera claramente el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, pues no se debe olvidar –se reitera-, que la función constitucional del juez consiste en la resolución completa de los asuntos que se someten a su estudio a fin de determinar la titularidad y ejercicio de los derechos objeto de litigio.
Por ello, cuando se niega el derecho de las personas que acuden al aparato judicial a obtener una decisión de fondo con base en consideraciones estrictamente procesales sin tener en cuenta que evidentemente en algunos casos no hay razón para apelar y por ello, no es exigible esta carga; resultan afectados tanto el principio de la seguridad jurídica, como la primacía del derecho sustancial y, en consecuencia, la actividad de la judicatura pierde todo su sentido.
En síntesis, el auto cuestionado de la Sala Laboral del Tribunal Superior constituye una forma de fallo inhibitorio, que atenta contra el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia en los términos anteriormente señalados y por lo mismo, la Sala revocará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, amparar los derechos fundamentales de los accionantes de acceder a la administración de justicia. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el improrrogable término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, resolver de fondo mediante sentencia complementaria, la pretensión subsidiaria formulada por los accionantes.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 17