Micelio
T-47931 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 15 de 1959Ley 59 de 1959

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación N° 47931 Jorge Eliécer Martínez Maestre. PAGE Tutela Impugnación N° 47931 Jorge Eliécer Martínez Maestre. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 171. Bogotá, D. C., mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010). VISTOS: En virtud de impugnación interpuesta por el accionante Jorge Eliécer Martínez Maestre, conoce la Corte del fallo de marzo 24 del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de tutela elevada en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital y pago oportuno de prestaciones sociales, presuntamente conculcados por providencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, Guajira, así integrada: Roberto Arévalo Carrascal (ponente), María Manuela Bermúdez Carvajalino y Ariel Mora Ortiz.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Jorge Eliécer Martínez Maestre, a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Seguridad El Pentágono Colombiano Ltda, Sepecol Ltda., asunto que fue fallado en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Riohacha que el 6 de noviembre de 2009 accedió en forma parcial a las pretensiones del demandante y declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido expuestas por la demandada. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha revisó la mencionada sentencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, y en fallo del 26 de febrero de 2010 revocó los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva y, en su lugar, absolvió a la demandada de las respectivas condenas y confirmó los ordinales tercero y cuarto del citado fallo. 3.

El demandante Jorge Eliécer Martínez Maestre acudió a la acción de tutela manifestando que la Corporación accionada incurrió en vías de hecho al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esa misma ciudad porque en equivocada valoración probatoria concluyó que el patrono suministraba alojamiento, alimentación y una especie de transporte al trabajador, razón por la cual no estaba obligado a cancelarlo en dinero.

Igualmente se equivocó al dejar sin efecto la condena de indemnización moratoria en la liquidación de prestaciones sociales sin incluir como factor salarial el auxilio de transporte, y desconoció precedentes de la Corte Suprema de Justicia como de ese mismo Tribunal. En virtud del amparo constitucional invocado solicitó conceder la protección solicitada y como consecuencia de ello ordenar al Juez de segunda instancia demandado que proceda a resolver nuevamente la alzada teniendo en cuenta las pruebas acopiadas, las normas sustanciales pertinentes, la jurisprudencia sobre la materia y las verdaderas pretensiones del demandante, esto es, el pago del auxilio de transporte y reliquidación de prestaciones sociales por la no inclusión del valor del auxilio de transporte como factor salarial para la cancelación de las mismas.

ACTUACIÓN Y EL FALLO IMPUGNADO: 1. Mediante auto de marzo 11 de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la solicitud de amparo formulada por el accionante, notificó a los funcionarios accionados, a las partes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la tutela y al Juzgado Laboral del Circuito de Riohacha. 2.

Para negar la solicitud de tutela instaurada la mencionada Sala consideró que revisada la providencia cuestionada no se acredita en el actuar de la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de aquella ciudad algún proceder que vulnere los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita, por el contrario, adoptó las decisiones que estimó pertinentes en ejercicio de sus facultades interpretativas apoyándose en el material probatorio aportado a la actuación con argumentos suficientes para justificar sus determinaciones, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN: Solicitó que esta Sala revoque la providencia recurrida y conceda el amparo de sus derechos fundamentales, previo estudio de cada una de las vías de hecho denunciadas en la demanda. Y que para acreditar el desconocimiento del precedente judicial hecho por el Tribunal se aporte copia de la sentencia del 26 de febrero de 2010 dictada en el proceso ordinario por él promovido, y las del 2 de noviembre de 2007 y 12 de diciembre de 2008 en otros asuntos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala no accederá a la petición de pruebas elevada por el accionante, por las siguientes razones: 1.1. El fallo de febrero 26 de 2010 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha en el proceso ordinario laboral de Jorge Eliécer Martínez Maestre contra la empresa Sepecol Ltda, obra en sendas copias oportunamente aportadas (fs. 64 y ss. c.anexos), motivo por el cual resulta innecesario su nuevo acopio. 1.2.

De conformidad con lo previsto en el artículo 22 del decreto 2591 de 1991 el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas. Frente a lo allegado a la actuación existe suficiente ilustración en orden a resolver la impugnación propuesta, de manera que resulta improcedente solicitar los precedentes que evoca el apelante, menos aún cuando la Corporación accionada en el fallo aquí cuestionado hizo alusión a la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario promovido por Luis Carlos Gutiérrez Mejía, contra la allí demandada empresa Sepecol en el tema del auxilio de transporte como adelante se verá. 2.

El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

La acción de tutela invocada por el demandante Jorge Eliécer Martínez Maestre está encaminada a remover la firmeza de la sentencia de febrero 26 de 2010, por medio de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha al pronunciarse sobre la apelación interpuesta por las partes en el proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante contra la empresa Sepecol Ltda., entre otras determinaciones, revocó la providencia que en primera instancia había dictado el 6 de noviembre de 2009 el Juzgado Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y en su lugar, absolvió a la demandada de las condenas que le habían sido impuestas en primera instancia. El anterior alcance se reafirma tanto de los términos mismos de la demanda, como de la solicitud orientada a que se proceda por vía de tutela a ordenar que se profiera nuevamente en cuanto a las verdaderas pretensiones del demandante, esto es, el pago del auxilio de transporte y reliquidación de las prestaciones sociales por la no inclusión del citado subsidio como factor salarial. 4.

Previo a adoptar la decisión que corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 5.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 6.

Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.

De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la independencia judicial de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez de tutela. 7. El amparo constitucional solicitado por el impugnante no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: 7.1. La Corporación accionada al pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes sobre el auxilio de transporte in extenso razonó de la siguiente manera: AUXILIO DE TRANSPORTE.

Primero que todo hay que decir, que constituye un medio de transporte en dinero o en servicio que se le da al trabajador en forma periódica con el fin de facilitarle el llegar al sitio laboral y pueda desempeñar cabalmente sus funciones, creado para aquellos trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que éstos laboren en lugares donde se preste el servicio público de transporte (urbano o rural) y deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, sin tener en cuenta la distancia ni el número de veces al día que deba pagar pasajes.

El artículo 2° ley 59 de 1959, preceptúa: Establécese a cargo de los patronos en los municipios donde las condiciones del transporte así lo requieran, a juicio del gobierno, el pago del transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de (…). El Gobierno podrá decretar en relación con este auxilio las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes, así como también podrá graduar su pago por escala de salarios, o número de trabajadores, o monto del patrimonio del respectivo taller, negocio o empresa.

Esta disposición por razón del cambio de las circunstancias que se han dado en el País, desde la fecha de su expedición, ha sido sujeta de varias derogatorias algunas expresas y otras tácitas como la que limitaba su aplicación a determinados municipios, por la distancia y la del caso del pago únicamente por los días trabajados, es así que el Consejo de Estado, en sentencia de 25 de noviembre de 1982, se pronunció sobre el tema: “En efecto, el derecho en mención (D. 25, enero9/63), igualmente reglamentario de la ley 15 de 1959, cambió el valor variable del auxilio de transporte por una suma determinada, la cual se ordenó entregar directamente a los trabajadores oficiales y particulares, sin tener en cuenta los criterios de distancia, pues se eliminó lo relativo a los mil metros, lo del número de pasajes a pagar y lo referente a la tarifa que debía de tenerse en cuenta para tales efectos.” Huelga aclarar, que cuando el empleador provea en forma gratuita el servicio de transporte a sus trabajadores, no está obligado a remunerar el auxilio que nos ocupa, tal como lo consagra el artículo 4° ley 15 de 1959: “Los patronos obligados por las normas de la presente ley podrán cumplirla estableciendo directamente, si así lo prefieren, el servicio de transporte gratuito para sus trabajadores.” Sobre el tema deben advertirse dos situaciones muy diferentes entre sí: el auxilio de transporte consagrado en la ley 59 de 1959 y desarrollado por legislación posterior y el transporte que se le proporciona a un trabajador para desplazarse de una ciudad a otra con ocasión de su trabajo, para lo cual el auxilio resultaría exiguo, pues el costo de un (1) solo pasaje intermunicipal y/o interdepartamental podría superarlo, cuando la finalidad de aquel (auxilio) es que el trabajador cuente durante el mes con los recursos necesarios para llegar diariamente a su sitio de trabajo, que se entiende queda en la misma ciudad o su jurisdicción. En el caso de desplazamiento de una ciudad a otra, debe quedar claro en el contrato cuál sería la forma de sufragar esos pasajes, sin que para nada, se insiste, tenga que ver el auxilio de transporte que nos ocupa, además el sitio de contratación sería el del domicilio del trabajador.

Los dos eventos vistos, inclusive, son diferentes entre sí y para con la enunciada en el artículo 57-8 C. S. del T., que se presenta cuando se traslada al trabajador a otro lugar a prestar los servicios, viéndose precisado por tal motivo al cambio de su residencia. Con la aclaración realizada, aprecia la Sala, que en condiciones de desplazamiento diario de un trabajador a su sitio de trabajo, para ejercer las funciones inherentes a la labor para la cual fue contratado, no resulta confundible con las que realice cuando salga a disfrutar un descanso; por consiguiente para esta Corporación queda claro, que si el trabajador fue contratado en determinado lugar, donde se le suministra alojamiento, alimentación y transporte, desde allí, (en que reside), hasta el sitio donde realiza sus labores para las que fue contratado, no se genera la obligación de concelarle el auxilio de transporte.

Debe precisarse que este punto ya fue tratado por la Sala, en la sentencia de 29 de enero de 2010, dictada en el proceso ordinario promovido por Leonardo Fabio Baquero Pacheco, contra la aquí demandada, donde se expresó lo siguiente: “Lo anterior se trae a colación, porque la Sala venía aplicando ese concepto, tal como sucedió en el radicado 2005-00017-01 de Leonel Enrique Salinas Fuentes contra Sepecol, (hoy demandada) cuando consideró que: “TERCERA: Subsidio de transporte: La Sala está de acuerdo, con lo manifestado por el a quo en la sentencia de primera instancia, ya que la empresa no canceló el subsidio de transporte, porque ella misma prestaba ese servicio tal como lo corroboran las pruebas testimoniales vertidas al proceso de los señores Eliseo Verdugo y Manuel Antonio Vera Serrano (folios 118 a 125), cuando afirmaron que el transporte era suministrado por la empresa demandada del campamento hasta el sitio de trabajo, y el actor confirmó lo anterior en el mismo interrogatorio de parte cuando manifestó que: “Si me lo suministró del sitio de trabajo al campamento La Rosita, pero no me suministró del trabajo a mi hogar”.

(Sent. del 20 de abril de 2007. (Subrayas fuera de texto). Pero tal criterio fue modificado en el radicado 2004-00060-09 (sic), sentencia de 2 de noviembre de 2004 (sic) (debe leerse 2007), ordinario laboral de Luis Carlos Gutiérrez Mejía vs Sepecol, con el siguiente argumento: “A este respecto, el artículo 2° de la ley 15 del 59, señala que: “Art. 2°.

Establécese a cargo de los patronos en los municipios, donde las condiciones de transporte así lo requieran, a juicio del gobierno, el pago del transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de (…). El gobierno podrá decretar en relación con este auxilio las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes, así como también podrá graduar su pago por escala de salarios, a números de trabajadores, o monto del patrimonio del respectivo taller, negocio o empresa.” De la lectura de la norma transcrita se evidencia que el legislador, al consagrar este beneficio extrasalarial, buscó retribuir ya sea en dinero o en especie, cuando el empleador presta directamente el servicio de transporte, el gasto que el trabajador tiene que realizar desde su residencia hasta su sitio de trabajo.

El término residencia utilizado por la norma citada es el mismo domicilio al que hace referencia el artículo 78 del Código Civil como “El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejercer habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.” Al contestar el hecho octavo de la demanda la empresa accionada afirmó “que el demandante durante el vínculo laboral residía en el mismo sitio de trabajo, es decir en el capamento La Rosita, de Albania, Guajira, campamento entregado en comodato a la empresa Sepecol Ltda., parte del Cerrejón, para albergar, alojar y suministrar alimentos a todo el personal de la vigilancia que presta los servicios en Cerrejón”.

De lo anterior se deduce que la empresa suministraba el servicio de transporte del sitio de trabajo al sitio de alojamiento temporal del, (sic) pero no a su residencia, que según afirmó el actor en su demanda, se encuentra ubicada en San Juan del Cesar, Guajira. Y es que el campamento La Rosita no puede considerarse como el lugar de residencia del actor, porque tal como lo prevé el artículo 79 del C.C. “No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si se tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejercer una comisión temporal, o la del que ocupa en algún tráfico ambulante.” De lo expuesto se concluye que como la demandada dentro del plenario no probó que haya cancelado en el transcurso de la relación laboral el auxilio de transporte a que tenía derecho el actor, ni suministró directamente el transporte de su lugar de trabajo al sitio de su residencia en San Juan del Cesar, se ordenará el reconocimiento de esta prestación desde el día 1° de julio de 2002 al 20 de junio de 2003, es decir la suma de $357.500, que debidamente indexada asciende a $438.570.” Caso concreto.

Mientras el demandante afirma que la demandada no le cancelaba el auxilio de transporte, ésta considera que no estaba obligada a hacerlo, porque se lo proporcionaba al trabajador, desde el campamento La Rosita, donde tenía alojamiento y alimentación, hasta el puesto de trabajo, situación esta última que se encuentra plasmada en los contratos de trabajo que suscribió con Sepecol, en las CLAÚSULAS ADICIONALES, concretamente en la CUARTA, además, no hay lugar a equívocos, por cuanto, el demandante reclama el precitado auxilio para desplazarse desde su domicilio en San Juan del Cesar, Guajira, hasta el sitio de trabajo, hecho quinto (f. 44), pero no para acudir todos los días a cumplir con las labores para las cuales fue contratado por la demandada, circunstancia, que le da razón a la apelante de la demandada, esto es, que si el patrono está proveyendo el transporte al trabajador, éste no puede acceder al auxilio de transporte, circunstancia que amerita revocar el ordinal respectivo de la sentencia atacada.

En relación con la liquidación de las prestaciones sociales, la Corporación accionada consideró: RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Se solicita en las pretensiones la reliquidación de las diferentes prestaciones sociales de acuerdo al hecho quinto de la reforma de la demanda, el cual reza: “Al término de la relación laboral, el patrono pagó de manera irregular las prestaciones sociales debidas al trabajador, debido a que liquidó por unos valores inferiores las primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y no tuvo en cuenta el verdadero salario ni auxilio de transporte que por la ley le correspondían a los trabajadores, lo que lo hace acreedor a la sanción moratoria establecida en el artículo 65 numeral 1° del CST (…)”.

Con lo dicho cuando se estudió la pretensión del auxilio de transporte, en donde se estableció que el actor no tenía derecho a su pago y siendo las reliquidaciones pedidas una pretensión accesoria que depende de la existencia de tal derecho, debe correr la misma suerte de aquella, por ser su consecuencia. De igual forma, se debe revocar la condena impuesta en primera instancia correspondiente a la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 C. S. de T., concedida por el no pago de acreencias laborales, por cuanto esta se originó, así como las reliquidaciones antes vistas, en el no pago del auxilio de transporte.

El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales porque la mencionada decisión no se ofrece como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios accionados, sino de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento, apoyada en las pruebas que en forma oportuna se acopiaron -contrato de trabajo- y en precedentes tanto del Consejo de Estado como de esa misma Corporación que en lo referente al auxilio de transporte modificó criterio anterior dando cuenta en forma razonada de la nueva postura que sirvió de sustento al fallo finalmente asumido.

A mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Negar las pruebas pedidas por el actor. 2.- Confirmar el fallo impugnado. 3.- Notificar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Y, 3.- Ordenar que una vez ejecutoriada esta decisión, se remita el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1072, agosto 17 de 2000.

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