Micelio
T-47930 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47930 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47930 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 136 Bogotá. D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por EDILMA RAMÍREZ ESPINEL, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, EL JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Sustenta la accionante Edilma Ramirez Espinel (fl.2 a 4) que se presentó “a reclamar el derecho a la pensión sobreviviente en calidad de compañera permanente de mi fallecido padre de mis hijos, probado con documentos idóneos, presente el proceso 1245 ante el Juzgado Noveno de Familia, el fallo declaró unión marital de hecho ente Edilma Rivera Rivera y sociedad patrimonial y fue revisado por el honorable Tribunal Superior Sala de Familia de Bogotá confirmando dicha sentencia“.

(fl. 2) Alega que a su compañero permanente se le concedió pensión mediante Resolución 01561 de 1 de diciembre de 1986; que llevaba seis años de convivencia con él, y, ante su fallecimiento, se presentó a reclamar sus derechos, obteniendo como consecuencia que el Instituto de Seguros Sociales negara dicha petición lo cual le ocasionó vulneración de sus derechos.

Relata en su escrito de tutela que su compañero falleció el día 10 de julio de 1997, que ante el deceso de su esposo, Ana Lucía Benitez Panche en el año de 2006 presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, en una actuación que la accionante considera según su escrito como extemporánea porque ya se había definido el derecho. El problema jurídico en este caso trata del amparo Constitucional ante el proceso de declaratoria de existencia de unión marital y sociedad patrimonial, declarada en principio por el Juzgado Noveno de Familia, entre la accionante y el causante Francisco Javier Rivera Rivera para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Vía tutela cuestiona los fallos de la Jurisdicción Ordinaria Laboral donde se le reconoció la pensión de sobreviviente a Ana Lucía Benítez Panche.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por considerar que no se acudió con inmediatez a solicitar protección constitucional, en tanto la sentencia de segundo grado cuestionada data del 29 de febrero de 2008.

De otra parte, tampoco se agotó el recurso extraordinario de casación, que “…tratándose de una pensión de sobrevivientes, desde luego que procedía”. LA IMPUGNACIÓN Insiste la accionante en los fundamentos de la demanda y de cómo, por las sentencias cuestionadas, ha quedado sin la pensión de sobrevivientes y desafiliada del sistema de salud, estando en un riesgo inminente, dadas las necesidades económicas que actualmente enfrenta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte accionante no precisa ningún argumento con miras a demostrar que las decisiones judiciales atacadas resulten arbitrarias o constitutivas de una vía de hecho. Lo único que señala es que éstas incurrieron en un “error inducido” y en una “violación directa de la Constitución”, mas no específica cómo tales yerros se presentaron y en qué momento.

Resulta obvio que, trabadas dos partes en un conflicto laboral, el fallo que lo resuelta será favorable para una y adverso para la otra. En ese sentido, si cada vez que la parte vencida y para quien la decisión resultó contraria a sus intereses y lógicamente, no la comparte, acudiera por esa sola razón al juez de tutela para obtener una nueva revisión de la actuación, simplemente se vaciarían de contenido las jurisdicciones ordinarias y su papel fundamental dentro de la estructura de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho.

En esa medida, se comparte el fallo de primer grado, en donde se recalcó la falta de inmediatez en el reclamo constitucional, en tanto la última de las decisiones cuestionadas data del 29 de febrero de 2008 y, además, porque como también ahí se mencionó, la parte demandante no acudió al recurso extraordinario de casación contra la misma providencia. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9