SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4793 Acta 7 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecisiete (17) de marzo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 26 de enero de 2000 por el Tribunal de Medellín. I.
ANTECEDENTES Para que la administración municipal le concediera nuevamente el permiso de funcionamiento que le permitiera continuar desarrollando la actividad de "ventero ambulante" o de "ventero estacionario", Jesús Antonio Marulanda Ramírez ejercitó la acción de tutela contra el Municipio de Medellín. Según Marulanda Ramírez, la administración municipal de Medellín le ha violado sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a una vida digna, a la subsistencia y a la seguridad social, por el hecho de no haberle renovado el permiso para realizar la actividad de "ventero ambulante", que originalmente le concedió mediante la Resolución 1 del 27 de marzo de 1985 para que se dedicara a tal actividad en la carrera 5a. entre las calles 48 y 49, y posteriormente, con la Resolución 94 del 1º de febrero de 1996, cuando dispuso reubicarlo en la carrera 46 número 52-53 de la Avenida Oriental.
En la solicitud Marulanda Ramírez manifestó que en enero de 1997 adquirió un inmueble ubicado en Medellín en la calle 50 número 45-42, apartamento 201, donde se trasladó con su familia; y que la razón aducida por la administración municipal al cancelarle el permiso para realizar su actividad como vendedor fue la de haber cambiado sus condiciones socioeconómicas, pues en el catastro municipal figura inscrito con "dos propiedades con códigos de matrícula 5119930 y 960083184, localizados en la calle 50 Nº 45-42 y en la Cra. 31 con calle 86" (folio 2), aun cuando, según él, la división de catastro del municipio le expidió un documento el 5 de mayo de 1999 en el que consta que únicamente es propietario del inmueble ubicado en la calle 50 número 45-42, apartamento 201.
También afirma que tiene 59 años de edad, y que es la única fuente de ingreso para el sostenimiento de su hogar, el cual dice se encuentra conformado por su madre de 89 años y su hermano de 61 años. El Tribunal negó el amparo solicitado por Jesús Antonio Marulanda Ramírez por considerar que era una obligación del Estado recuperar el espacio público, el que dijo no podía ser obstaculizado invocando el derecho al trabajo, por cuanto el interés general prevalecía sobre el interés particular.
Como razón adicional para sustentar su decisión asentó que estaba plenamente establecido, por haberlo así admitido Jesús Antonio Marulanda Ramírez, que él era propietario de un inmueble ubicado en la calle 50 número 45-52, apartamento 201, clasificado en el estrato cuatro, por lo cual quedaba "sin posibilidades para desempeñarse como ventero ambulante" (folio 44), de conformidad con el Decreto 1361 de 21 de noviembre de 1995.
Al sustentar su impugnación el solicitante de la tutela alega que el fallo "en ningún momento señala el análisis de la verdadera violación de los derechos fundamentales invocados, tan solo se remite a un relato de la normatividad vigente al respecto y exclusivamente sobre la recuperación del espacio público por parte del Estado" (folio 50).
Asimismo afirma que en el mes de noviembre de 1999, luego de haberle sido cancelado el permiso para ejercer su actividad como vendedor ambulante, recibió una cuenta de cobro por valor de $866.048,00, por lo que, para poder cumplir esta obligación, debe permitírsele seguir trabajando, pues el 14 de enero de este año suscribió el compromiso de pagar la deuda en cuotas mensuales de $30.000,00.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los explícitos términos del artículo 82 de la Constitución Política, "es un deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular". Es por ello que enfrentado el "derecho al trabajo" del solicitante, que es un interés de carácter particular, al interés general en el espacio público, el que involucra el derecho a la seguridad personal de los peatones y vehículos que se sirven de esos bienes públicos, la solución al conflicto no puede ser otra diferente a la de darle primacía a dicho interés general.
No sobra anotar que por varias veces esta Sala de la Corte ha decidido en similar sentido acciones de tutela en las que se enfrentaban igualmente el derecho al trabajo de personas que vendían ocupando calles y sitios públicos y el derecho de la comunidad a que se respeten estos espacios y no se utilicen para fines distintos a aquellos a los que legal�mente les están asignados.
Lo dicho constituiría razón suficiente para concluir que debe confirmarse el fallo impugnado, por cuanto ninguna duda cabe respecto de la improcedencia de la acción de tutela ejercitada por Jesús Antonio Marulanda Ramírez. Sin embargo, cabe anotar que en este caso particular se puede dar otra razón adicional para no conceder el amparo solicitado, y es el hecho de aparecer claramente que la administración municipal se ha limitado a cumplir estrictamente lo dispuesto en el Código Nacional de Policía, que establece en su artículo 15 que los permisos para utilización del espacio público están sujetos a los reglamentos de policía, por haber quedado plenamente comprobado dentro del procedimiento propio de la acción de tutela que, además de no haber ejercitado Marulanda Ramírez ninguna acción contra el acto administrativo que le canceló el permiso, por sus condiciones económicas no le asiste el derecho a continuar realizando la actividad comercial que pretende, por cuanto el Decreto Municipal 726 de 1999, en su artículo 2º, lo excluye de tal posibilidad en razón de ser "propietario de vivienda en estrato superior al tres" (folio 40), conforme lo informó el Secretario de Gobierno Municipal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 26 de enero de 2000 por el Tribunal de Medellín. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4793 �página \* arábico�1�