Micelio
T-47929 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.929 MARCOS NELL BARRETO BARRETO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 171. Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por MARCOS NELL BARRETO BARRETO, contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la justicia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “ El Juez 1° Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 30 mayo de 2008 (fl.s 15 ss), condenó al ISS a pagar al señor Marcos Nell Barreto Barreto una pensión de invalidez por riesgo común, “de conformidad con lo previsto en el artículo 40 literal a) de la ley 100/93 (sic) teniendo como IBL el monto de $4.915.893.oo, a partir de octubre de 2003, de conformidad con las motivaciones plasmadas en esta providencia….” Tal sentencia no fue apelada.

A continuación se libró mandamiento ejecutivo el 27 de octubre de 2008, por la suma de $277.662.266, correspondiente a mesadas desde el año 2003 hasta 10 mesadas del año 2008, más intereses moratorios (fls. 21 a 23). No aparece acreditado en el expediente que dicho mandato coactivo fuese recurrido con recurso alguno. Fue notificado por estado en octubre de 2008 (fl. 23) sin que sea visible en la copia aportada el día concreto en que se realizó. El 10 de noviembre de 2008 (fls. 24 ss), el apoderado judicial del actor solicitó al Juez corregir aritméticamente la providencia. En síntesis, considero que no se tomaron en cuenta todas las semanas cotizadas por el actor para efectos de liquidar su pensión, corrección que fue denegada por el funcionario (fl. 30) mediante auto de 30 de noviembre de 2008, el cual, apelado, fue confirmado por el tribunal, con la providencia acusada en la presente acción. Considera el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la justicia, y manifiesta ejercitarla para obtener el acato (sic) “y cumplimiento cabal y/o debido del fallo judicial calendado el 30 de mayo de 2008” (sic), ya que, estima, no se tomaron en cuenta el número de semanas que realmente procedían en la liquidación, conforme a la sentencia del proceso ordinario. 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por el accionante, pues consideró que el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa, recursos de reposición y apelación, contra el mandamiento de pago, lo que torna improcedente la acción de tutela. 3. En escrito signado por el apoderado de MARCOS NELL BARRETO BARRETO, se impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad. 5.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 6. En el caso de estudio, el accionante pretende que el juez de tutela entre a proteger sus derechos fundamentales, vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente. En efecto, atendiendo a que el accionante cuestiona la cuantificación de las semanas de cotización que sirvieron de ingreso base de liquidación de su pensión de invalidez por riesgo común, las mismas fueron idóneamente fijadas por el Juzgado 1° Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla atendiendo a los parámetros legales y constitucionales; sin que en las oportunidades procesales se hubieran incoado los recursos de reposición y apelación previstos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Siendo ello así, como bien lo estableció el a quo, independientemente de las argumentaciones aducidas por la colegiatura accionada para confirmar la decisión de negar la solicitud de corrección aritmética de la sentencia, lo cierto es que el accionante contó con la posibilidad de interponer los citados recursos en las oportunidades legalmente consagradas, y lo omitió, sin que pueda utilizar la tutela para revivir términos u oportunidades procesales fenecidas.

Impera precisar, que los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que les sean adversas ante el juez natural, sin que sea admisible que luego de que su propia desidia causa la pérdida de dichas oportunidades procesales, se acuda a la acción de tutela con el ánimo de lograr por esta vía incorrecta que el juez constitucional desconozca las actuaciones cumplidas, y la firmeza de las decisiones proferidas por quienes son competentes, contrariando así las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales a las que el juez constitucional está obligado por mandato superior. 7.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc