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T-47928 (05-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 47.928 UNIÓN DE ARROCEROS S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 138 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada a través de apoderado por la sociedad UNIÓN DE ARROCEROS S.A., contra el fallo del 24 de marzo de 2010, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. A la acción fue vinculado, de oficio, MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, demandante en el proceso de origen y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. Refiere el accionante que MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad UNIÓN DE ARROCEROS S.A. con el objeto de reclamar “ cuestiones legales ” a las que no tenía derecho porque “ no demostró fehacientemente (…) la existencia de los extremos de la relación laboral, pues los únicos elementos probatorios documentales presentados fueron el poder, el certificado de existencia de la demandada y una constancia laboral de una relación anterior ”.

De igual modo, aduce que los testigos que sirvieron de soporte al fallo de segunda instancia, HENRY BASTO, JAVIER GUTIÉRREZ BARRAGÁN, GERARDO CASTRO TORRES no eran directos y en consecuencia, no se les podía brindar credibilidad. No obstante y pese a la abundante prueba que acreditaba la inexistencia de la relación laboral, la empresa resultó condenada en fallo de primera instancia. Recurrida la decisión, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, juez plural que con tal fin le otorgó veracidad a los aludidos testimonios y dedujo una relación de trabajo que no existió, sólo porque la empresa admitió un contrato de orden civil de prestación de servicios.

En apoyo de su dicho, el actor trae unos extractos de una declaración rendida por MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ en el proceso laboral de quien fuera uno de sus testigos –JAVIER GUTIÉRREZ BARRAGÁN-, en la que afirmó que lo llamaron para unos trabajos de mantenimiento del Molino, “ con la idea que a cualquier momento ” lo vincularían a la empresa.

No obstante, este testimonio no se pudo aportar al proceso porque la actuación donde fue rendido, estaba surtiendo el recurso de apelación. A lo dicho se suma que no existe evidencia alguna de la fecha de inicio y terminación de labores. Cuestionó al Tribunal por aducir que la parte demandante “ no suministró los elementos de juicio suficientes para determinar que su proceder era de buena fe y cuyas pruebas aportadas no son concluyentes para demostrar defensa ”, pues justamente dichas pruebas no existen “ salvo que se deduzca que a futuro se deben “crear” pruebas para que la justicia opere ”.

En cambio, le creyó a la simple afirmación del actor y con ello, transgredió el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Alega la vulneración del principio de buena fe por parte de MANUEL RODRÍGUEZ, porque este se contradijo al afirmar, en la demanda laboral objeto de cuestionamiento, que celebró contrato verbal con la empresa UNIÓN DE ARROCEROS S.A. y que fue despedido injustamente, para luego señalar, a instancia de otro proceso, que nunca se le dijo que iba a estar en la empresa y que únicamente fue llamado para unos trabajos de mantenimiento del Molino con la esperanza de ser posteriormente contratado.

Como consecuencia de lo anterior, a juicio del accionante, aquél está incurso en el delito de falsedad ideológica en documento público. Por lo tanto, solicita la protección del derecho al debido proceso y dejar sin efecto los fallos proferidos en el juicio laboral. 2. Respuesta de la parte accionada. Las autoridades judiciales accionadas así como el demandante en el proceso laboral guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, porque además que no encontró constancia de que la empresa accionante hubiera interpuesto el recurso extraordinario de casación, la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por vía de tutela, se fundó en las pruebas testimoniales, documentales e interrogatorios de parte, al advertir que la sociedad admitió la prestación del servicio al contestar la demanda, aunque argumentó que no medió un vínculo laboral.

Agregó que “ probada la prestación del servicio de conformidad con la presunción a favor del trabajador, le correspondía al empleador desvirtuar el elemento de la subordinación para refutar el contrato alegado, cosa que no ocurrió en el presente caso, donde aspectos relevantes al salario se demostraron a través de la declaración obrante al folio 61, cuando a nombre de Javier Gutiérrez se expidieron en una ocasión dos cheques y que, uno de ellos correspondía al demandante por la labor prestada en una de las plantas de la demandada ”.

Finalmente, estableció que el empleador no logró desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y en cambio, opuso un contrato de prestación de servicios a través del cual trató de desconocer las acreencias laborales adeudadas al trabajador. IMPUGNACIÓN La sentencia constitucional que viene de reseñarse, fue impugnada por el accionante y para el efecto, destacó que sí interpuso el recurso de casación pero fue negado por el Tribunal, razón por la cual sólo cuenta con la acción de tutela para obtener el amparo reclamado.

Igualmente, reprochó que la Sala A quo haya avalado “ un fallo basado en una serie de imprecisiones, inexactitudes y falencias ”, pues los testigos o no laboraban en la empresa o eran de oídas y en todo caso, dieron cuenta de horarios de trabajo distintos. Insiste en cuestionar al Tribunal accionado por no dar “ veracidad a los documentos ” presentados por la empresa demandada y al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la misma.

Afirma que la Sala de Casación Laboral incurrió en errónea interpretación al tener como válidos los argumentos del Tribunal relativos a que la sociedad demandada aceptó en la contestación de la demanda la prestación del servicio y se demostró el salario del demandante, pues entre las partes medió un contrato civil, sin remuneración por determinados períodos de tiempo.

En este punto, se apoyó en sentencia del “ 28 de 2008 ”, radicado 32.735 de esa Corporación. Finalmente, insiste en los mismos fundamentos del libelo inicial, para concluir que “[e] n materia laboral no debe quedar duda alguna frente a los extremos de la relación laboral, a los horario y a la remuneración, para no causar perjuicios bien sea al actor o los demandados ”.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. A partir de los supuestos de hecho referidos por el tutelante, se debe establecer si los falladores incurrieron en algún defecto fáctico producto de la inadecuada valoración de los medios de prueba incorporados a la actuación (testimonial, documental e interrogatorio de parte) que conduzca a la concesión del amparo del derecho al debido proceso.

Para resolver, previamente, debe verificarse si los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela se encuentran satisfechos en el caso concreto o si como lo señaló la Sala de Casación Laboral la demanda no reúne el presupuesto de subsidiaridad. 2. Sobre los presupuestos formales de procedibilidad de la acción de tutela. La procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, dado su carácter eminentemente subsidiario.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado del cumplimiento de varios presupuestos formales de procedibilidad que deben estar satisfechos antes de entrar a determinar si existe un defecto concreto en la providencia acusada que pueda ser objeto de protección constitucional. Ellos son: “(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. ” El asunto que nos ocupa, ciertamente goza de relevancia constitucional porque se procura acreditar la violación del derecho al debido proceso, en tanto el actor alega la presunta existencia de un defecto fáctico como consecuencia de la apreciación irregular de la prueba recaudada en el proceso ordinario laboral que promovió MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ CIFUENTES, reproche que igualmente postuló ante los jueces naturales de la causa.

Ahora bien, en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que cuando el interesado no ha hecho uso de los recursos dispuestos en el ordenamiento procesal, es inadmisible acudir a la tutela para atacar las decisiones adoptadas por la autoridad judicial. El legislador instituyó los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación, a través de los cuales quien considere que por virtud de una sentencia se le ha violado alguna garantía o derecho fundamental, o pretenda alegar irregularidades procesales, pueda plantear sus argumentos, con el fin de que el superior revoque o modifique la decisión de la cual discrepa.

Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o han existido (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, la acción de tutela resulta improcedente. Ahora, descendiendo al asunto objeto de examen, se tiene que la Sala de Casación Laboral, constituida como juez constitucional de primer grado, determinó que la acción de tutela es improcedente porque la UNIÓN DE ARROCEROS S.A. no agotó los mecanismos judiciales a su alcance, concretamente, el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, tal como lo acredita el recurrente, es nítido que la empresa obligada sí interpuso oportunamente el mencionado medio extraordinario de impugnación, sólo que en razón de la cuantía era improcedente, motivo por el cual el Tribunal Superior de Ibagué mediante auto del 14 de octubre de 2009, no lo concedió. En ese orden, el presupuesto de subsidiaridad se encuentra plenamente satisfecho.

Igual sucede respecto del requisito de inmediatez porque la solicitud de amparo fue promovida seguidamente a la presunta afectación del derecho invocado -la cual se habría configurado con la emisión de la sentencia de segunda instancia del 2 de septiembre de 2009-, esto es, el 10 de marzo de 2010. 3. Improcedencia de la acción de tutela frente a la apreciación probatoria razonable.

Según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión judicial tiene como presupuesto la existencia de uno cualquiera de los siguientes requisitos especiales de procedibilidad. “a. El funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia (defecto orgánico). b. La violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental). c. La vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contra evidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico). d. La violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia (vía de hecho por consecuencia ). e. La providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo. f. Se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo). g. Se desconoce el precedente.

Esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales” En el caso que nos ocupa, revisadas las providencias ordinarias laborales de primer y segundo grado, no se observa que la valoración probatoria de los medios de prueba realizada por los accionados sea contraevidente, arbitraria o irrazonable, pues de manera seria y suficiente pudieron determinar a partir de la prueba recaudada que los elementos constitutivos de la relación de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentran satisfechos en el caso concreto.

En efecto, con ponderado juicio los sentenciadores advirtieron que entre las partes existió una relación personal de servicio - constatación que activó la presunción descrita en el artículo 24 ibídem-, toda vez que existió un contrato verbal de carácter laboral, que estuvo vigente durante el período que MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ CIFUENTES señala en su demanda (18 de junio de 2006-21 de julio de 2007) y por el que percibió un salario, tal como lo acredita con suficiencia la prueba testimonial recaudada.

En cambio, pese a que por la aplicación del aludido artículo 24, la parte demandada tenía la carga de la prueba no logró desvirtuar la relación laboral alegada por RODRÍGUEZ CIFUENTES, pues los comprobantes de pago que aportó para acreditar la existencia de una mera relación de orden civil de transporte, no logran derruir la capacidad suasoria de los demás medios de convicción practicados a solicitud de la parte demandante, ni acreditar el defecto fáctico que hiciera procedente la acción de tutela.

Ahora, en sede de tutela, pretende el actor derribar la credibilidad otorgada por los falladores al dicho de MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ CIFUENTES, toda vez que se habría contradicho con lo afirmado por el mismo en otro proceso, postura del todo desafortunada si se considera que en el ejercicio valorativo de la prueba, los funcionarios judiciales únicamente están atados a la que sea legalmente producida en la actuación jurisdiccional de su competencia. Como es obvio, la pasividad defensiva que enmarca la omisión de la sociedad accionante al dejar de solicitar la práctica oportuna del traslado de la prueba que menciona, no puede ser remediada a instancia de la acción de tutela, ni mucho menos es oponible a los jueces de instancia. Así mismo, si el accionante estima que su contraparte está incursa en alguna infracción a la ley penal, así habrá de hacérselo saber a las autoridades judiciales competentes.

Siendo ello así, no es posible decidir favorablemente la acción de tutela como lo pretende el quejoso, pues este no es el medio judicial idóneo para impugnar una decisión a la que se llegó en ejercicio de la autonomía judicial y con respeto del principio de la sana crítica en el juicio valorativo de los elementos probatorios allegados a la actuación. Por lo tanto, se impone la confirmación de la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 1 � Cfr. Folio 15 cuaderno de primera instancia. � Ver sentencia T-590 de 2009. � Ver sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005. � Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008. � Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. � Ver folios 40-41 del cuaderno 2 del expediente. � Ver sentencia SU-014 de 2001. � Sentencia T-1065 de 2006 PAGE 15