CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47927 HUGO RAMÌREZ AVILEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47927 HUGO RAMÌREZ AVILEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 171 Bogotá D. C., mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante HUGO RAMÌREZ AVILEZ, contra la decisión adoptada el 16 de marzo de 2010 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor HUGO RAMÌREZ AVILEZ promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Hacienda el Rincón Ltda., dirigido a que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de enero de 2001 y el 28 de octubre de 2004, el cual fuera terminado en forma unilateral y sin justa causa, y como consecuencia de ello, se condene a la demandada a pagar las acreencias laborales causadas.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), despacho que emitió sentencia el 29 de noviembre de 2006 en el sentido de absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Recurrida la anterior determinación por la parte demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué mediante proveído del 17 de junio de 2009 la revocó y condenó a la demandada a pagar las sumas correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicio, horas extras, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, indexación respecto de tales sumas, la consignación de los aportes para pensión causadas durante la vigencia del contrato, a la vez que denegó las demás pretensiones incoadas.
En tales condiciones, HUGO RAMÌREZ AVILEZ acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido por el Tribunal Superior de Ibagué en la actuación reseñada. Como sustento de la demanda señala el libelista, el Tribunal incurrió en una clara vía de hecho por defecto fáctico al no reconocer la indemnización moratoria no obstante haber quedado demostrada la mala fe del empleador al evadir la practica de la prueba de inspección judicial con exhibición de documentos.
Aspira entonces, que se brinde protección a la garantía constitucional invocada y en tal virtud se adopten los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que contrario a la apreciación del quejoso se evidencia en la parte pertinente de la providencia cuestionada que su razonamiento no desborda la lógica jurídica y en manera alguna se percibe irracional, ni menos arbitrario, además porque su argumento encuentra soporte en las normas legales, sin que le esté dado al juez de tutela invadir la órbita del juez ordinario, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L. en virtud de la cual se ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y se emitió una decisión acorde con ese análisis.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto allega copia del escrito de contestación de la demanda que presentó el apoderado de la sociedad Hacienda El Rincón Ltda., así como una serie de documentos que no fueron tenidos en cuenta en ninguna de las instancias, de donde se infiere, a su juicio, la mala fe del empleador.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales han de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano HUGO RAMÌREZ AVILEZ, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, definió el proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad Hacienda El Rincón Ltda., pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho -defecto fáctico-.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para no acceder a la sanción moratoria y declarar que existió buena fe en el empleador se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante HUGO RAMÍREZ AVILEZ además de propiciar una nueva valoración probatoria, aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 8 10