CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47925 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 136 Bogotá. D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por GLORIA MARÍA GÓMEZ HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA –ANTIOQUIA-.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Gloría María Gómez Hernández sustenta (fl.1 a 7) que, el señor Pedro Luís Ortiz Herrera formuló proceso ordinario laboral en su contra, alegando que había trabajado de manera ininterrumpida en el establecimiento de comercio “Criadero el Cónsul”, desde el día 11 de enero de 1984 bajo dependencia y subordinación del señor Carlos Correa Arroyave esposo de la accionante, hasta el día de la muerte de éste el 31 de mayo de 1991, haciendo ver en dicho proceso aplicó una sustitución patronal con la accionante.
Alega que tuvo una hija con el señor Carlos Correa Arroyave, que siempre negó tanto la relación laboral como la sustitución patronal con el demandante y señaló que al fallecer su esposo, aun no existía el establecimiento de comercio enunciado. Relata que el demandante como trabajador de una finca de propiedad de la familia de la accionante, al ser ésta confiscada por la Fiscalía General de la Nación, Regional Medellín – Consejo Nacional de Estupefacientes de Bogotá, se le liquidó como a todos los demás trabajadores, y que, ella arrendó las pesebreras a un tercero quien lo trajo a trabajar para él como administrador de las mismas, por recomendaciones de terceras personas pero no por su voluntad.
Señala que el 25 de mayo de 2005 el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, declaró la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda, argumentando que los llamados a responder por la sustitución patronal era la sucesión de Carlos Correa Arroyave, decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral que al resolver decretó que no había necesidad de demandar a los herederos del primer empleador, que la accionante como demandada podía pagar al demandante y después recobrar a los herederos.
Sostiene que el proceso pasó al conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Girardota -Antioquia - y que, el 12 de octubre de 2007 se desató el proceso en primera instancia, en una decisión que cuestiona la accionante se basó en un contrato inexistente, por medio del cual dicho Juzgado reconoció prestaciones sociales, la indemnización de despido y mora.
Al conocer de la sentencia apelada el 30 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Medellín Sala de Descongestión Laboral, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, la que considera la accionante estuvo cargada por una indebida valoración probatoria, al constituir un abuso del poder luego que se formara un libre convencimiento en desatención de los principios de la sana critica sobre pruebas documentales y testimoniales.
En la sentencia del Tribunal antes enunciado, se precisó de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a partir del mes de septiembre de 2000 hasta el 18 de mayo de 2003, y que se declaró se habían desconocido derechos laborales adquiridos por el trabajador con anterioridad, siendo que con fundamento en la prueba testimonial (fl. 95) se confirmó que el demandante siempre trabajó para el señor Carlos Correa y una vez fallecido, continuó trabajando para la demandada sin interrupción.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que las decisiones atacadas se fundamentaron razonablemente en las pruebas practicadas.
En ese sentido: “Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que del referido fallo en cuestión esto es, el emanado por el Tribunal Superior de Medellín Sala de Descongestión Laboral el 30 de noviembre de 2009 encontró el colegiado entre otros aspectos relevantes al momento de decidir que, una vez fallecido el anterior empleador nació una nueva relación laboral entre el 17 de septiembre de 2000 y el 17 de mayo de 2003, extremo final de la relación que no fue invento de los funcionarios judiciales, sino que fue el fruto del reconocimiento de la accionante por medio de interrogatorio de parte en el cual declaró que el 17 de mayo de 2003, echó al demandante de la finca porque este le reclamó unos dineros que ella no le debía, de donde se desprendió la interpretación de que el despido fue sin justa causa.
Lo anterior por cuanto, para el Tribunal hay una deducción lógica que permite establecer que, quien se creer con derechos para echar a un trabajador de su lugar de trabajo, lo considera su subordinado.” Para la Sala Laboral de la Corte, el análisis probatorio realizado por los accionados no resulta caprichoso y el hecho de que la parte demandante no lo comparta, no le da razones para efectos de solicitar que se declaren sin efectos tales providencias.
LA IMPUGNACIÓN Insiste la accionante en los fundamentos de la demanda y en indicar que no se aplicó correctamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no estaba probada la mala fe. Adicionalmente, continúa discutiendo los extremos de la relación laboral y considera que ordenar la indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales, legitimaría un enriquecimiento sin causa a favor del demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub júdice, actúa la accionante como si la presente demanda tuviera la virtud de continuar con el debate probatorio y sustancial propio del proceso ordinario que en su contra se adelantó, cuando lo cierto es que en virtud de los fallos cuestionados tal asunto ya se resolvió al momento de quedar en firme la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín de 30 de noviembre de 2009.
En esa medida, los supuestos errores en la valoración probatoria y demás puntos que de forma similar describe en su demanda, no pueden ser atendidos por el juez de tutela, en tanto no es su función revisar actuaciones judiciales que han cumplido con su debido ciclo procesal y finiquitado con decisiones que se consideran legales y acertadas.
En ese contexto, tales actuaciones representan el interés general del Estado por hacer justicia y coadyuvan, por tanto, a alcanzar uno de sus fines, el de “…asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” –Artículo 2º Constitucional-. No habría tal orden si luego de tramitado un proceso laboral y en firme las sentencias que lo resolvieron, bastara con que una de las partes considerase que no fue adecuadamente resuelta la discusión y se mostrara inconforme con los fallos que al respecto se pronunciaron.
En ese escenario, correspondía a la accionante la carga de demostrar sus ataques, ninguno de los cuales fue debidamente sustentado al punto de que sólo remite al juez de tutela a una nueva revisión del análisis probatorio efectuado en las instancias, cuando esa no es su función, menos si no precisa algún vicio concreto en tal raciocinio, como lo sería una violación a las reglas de la sana crítica –principios de la lógica, máximas de la experiencia o dictados de la ciencia-, que ameriten un estudio más mesurado del tema planteado.
Con decir, simplemente, que “(c)onsidero que los accionados, en primera y segunda instancia, abusaron de su poder que les atribuye el artículo 61 del C.P.L., al formar un libre convencimiento sin inspiración científicamente alguna y desatendiendo los principios de la sana crítica sobre las pruebas documentales y testimoniales que resaltaron en el proceso y la conducta de buena fe conservada por la suscrita accionante en todo el trámite del mismo” –folio 3 al respaldo-, prácticamente busca que el juez de tutela reactive la actuación y verifique la labor de los falladores atacados en todo el contexto procesal, lo cual, claramente, no es su función. Igualmente, cuando solicita “…inspeccionar el expediente original que reposa en el juzgado civil del circuito de Girardota (Ant)”, (fl. 6 al respaldo), olvida que cuando se acude en tutela contra decisiones judiciales, le corresponde poner en evidencia errores manifiestos que no requieran mayores esfuerzos de verificación o acreditación, tanto desde el punto de vista probatorio como argumentativo, pues no se trata de obtener una instancia ordinaria adicional, sino de propiciar un especio concreto y sumario de revisión de asuntos de estricto contenido constitucional.
En esa medida, la presente demanda no pasa de ser una expresión de inconformidad con lo resuelto, pero de allí a ser considerada como un verdadero ataque constitucional contra las decisiones censuradas, falta todo un camino de sustentación, coherencia y claridad, escenario frente al cual sus pretensiones resultan completamente improcedentes.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10