CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47924 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 166 Bogotá. D.C., mayo veinticinco de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad EFICARGA LIMITADA a través de apoderado, contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Por estimar violado su derecho al debido proceso, pretende el accionante se declare la nulidad constitucional de las sentencias proferidas por los accionados dentro de los procesos ordinario y ejecutivo laboral adelantados por EVARISTO CUADROS OBREGÓN en su contra.
“Para fundar su solicitud, expresa que el señor EVARISTO CUADROS OBREGÓN laboró para la sociedad EFICARGA LTDA y sufrió un accidente de trabajo que lo incapacitó durante un año, durante el cual la empleadora le pagó su salario; que luego de que todos los procedimientos legales, como la valoración médica, la determinación de la incapacidad y la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes, se suscribió acta de conciliación el 26 de abril de 1999 ante el Ministerio de la Protección Social; que, sin embargo, el señor EVARISTO CUADROS demandó a la sociedad EFICARGA LIMITADA para que se le reconociera pensión por invalidez por accidente de trabajo y/o (sic) indemnización e indebidamente peticionó el pago de salarios, prestaciones, dotaciones e indemnizaciones; que la demanda fue notificada un (1) año y cinco (5) meses después de su presentación y fue contestada por la demandada proponiendo las excepciones de cosa juzgada, prescripción y subrogación de pensión a DAVIVIR; que el 22 de noviembre de 2005 el juez a quo dictó sentencia pero omitió pronunciarse expresamente sobre las excepciones propuestas, además que consideró, contrario a la realidad, que no existía prueba del pago de las prestaciones reclamadas, con lo cual desconoció el contenido de la conciliación; que dicha sentencia fue apelada por el demandante y, extemporáneamente, por la demandada, pero aprovechando la oportunidad concedida por el artículo 353 del C.de P.C., presentó apelación adhesiva dentro del término; que el Tribunal, en la sentencia correspondiente, no obstante haber observado la existencia de la cosa juzgada, prefirió aplicar el principio de la ‘non reformatio in pejus’ y mantener la situación ilegal creada por el juez de primer grado.
“Cuestiona la decisión de segundo grado, básicamente, porque prefirió aplicar el principio procesal de la ‘non reformatio in pejus’ frente a la cosa juzgada de rango constitucional; porque desconoció la apelación adhesiva propuesta por la demandada; y porque dio preferencia al derecho procesal, frente al sustancial”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, frente a la apelación extemporánea de la sociedad accionante, está ajustada a lo que tradicionalmente ha considerado la jurisprudencia laboral sobre el tema.
LA IMPUGNACIÓN La persona jurídica accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar la providencia proferida el 19 de diciembre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta por cuyo medio confirmó el fallo dictado el 25 de noviembre de 2005 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1.
De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la acción no es procedente, por cuanto la demanda no satisface el requisito de la inmediatez, como se pasa a demostrar: 1.1. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.
Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”. –Resaltado fuera de texto- 1.2. Consecuencia de lo expuesto, como se había anticipado, la demanda es improcedente, por cuanto el proceso contra el cual se dirige la sociedad accionante culminó mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2007 –ver folio 49 del cuaderno de la demanda-, y no se advierte justificación alguna por la cual esta acción no fue promovida dentro de un plazo razonable y oportuno. 2.
Lo anterior es suficiente para negar el amparo invocado, pues en este asunto la Sala debe ser especialmente exigente con la satisfacción de los requisitos de procedencia de la tutela, pues la demanda se dirigió en contra de decisiones judiciales que consolidaron situaciones jurídicas con carácter de cosa juzgada en beneficio de EVARISTO CUADROS OBREGÓN, quien también es titular del derecho fundamental al debido proceso y por lo mismo, no está en la obligación de soportar que el juez de tutela remueva decisiones ejecutoriadas sin el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-575-02 1 12