Micelio
T-47923 (13-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47923 República de Colombia SEGUNDO ESMOL CÓRDOBA BASTIDAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47923 República de Colombia SEGUNDO ESMOL CÓRDOBA BASTIDAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 154 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor SEGUNDO ESMOL CÓRDOBA BASTIDAS en contra del fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no amparó el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Descongestión de Cali conoció el proceso ordinario laboral promovido por SEGUNDO ESMOL CÓRDOBA BASTIDAS en contra del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca para obtener el reconocimiento y pago del “incremento pensional del 14% por su cónyuge” con la respectiva indexación. Reasignado el trámite del proceso al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, el 4 de julio de 2008 profirió sentencia por cuyo medio condenó a la entidad demandada a pagar a favor del demandante el incremento pensional reclamado. 2.

Apelada esa decisión por la parte condenada, fue revocada el 31 de octubre de 2008 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, la absolvió porque el demandante no demostró el requisito de la convivencia ni la circunstancia de haber hecho vida marital con la compañera.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor SEGUNDO ESMOL CÓRDOBA BASTIDAS afirma que la sentencia de segunda instancia desconoció el principio de “congruencia” porque la Corporación accionada la sustentó en “hechos no alegados por el apelante, a sabiendas que no le está permitido basarse en causa distinta a la alegada” en la impugnación. Por ello, solicita amparar la garantía fundamental invocada, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior accionado para, en su lugar, dejar vigente la proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

En principio, conoció de la demanda la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca y con auto del 10 de febrero de 2010 la remitió por competencia a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, donde se admitió, notificando la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca y al Juzgado Laboral del Circuito de conocimiento del proceso laboral ordinario que originó la solicitud de amparo. 2.

La mencionada Sala de Casación Especializada, negó la tutela invocada al considerar que cuando éste se promueve en contra de una decisión judicial por ser contraria al ordenamiento legal y desconocer derechos fundamentales, su procedencia está supeditada a que el afectado no disponga de un medio de defensa judicial o existiendo aquél, la promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando la presente dentro de un plazo razonable porque el paso del tiempo desvirtúa la amenaza o vulneración, presupuesto que no cumplió el accionante. 3.

El accionante impugna el fallo sin exponer las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En este asunto, el accionante está en desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia emitida por el a quo y, en su lugar, absolvió al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca de las súplicas de la demanda. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la demandante se orienta a reprochar el fallo de segundo grado del 31 de octubre de 2008 que puso fin al proceso ordinario laboral, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 9 de febrero de 2010, luego de transcurridos quince (15) meses contados a partir de la providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

De otra parte, la Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali sustentó los motivos por los cuales revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, indicando que el demandante “ no demostró el requisito de la convivencia efectiva con la señora Gladis Díaz Montoya, ni la circunstancia de haber hecho vida marital con ella, muchos menos la dependencia económica de ésta respecto del actor, siendo uno de los requisitos exigidos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, para la procedencia del incremento de pensión de vejez que se solicita”.

Por manera que, si el resultado del proceso fue adverso a las pretensiones del demandante, no por ello puede concluirse que se incurrió en actuación irregular vulneradora de la garantía fundamental al debido proceso. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la cuestionada que hizo tránsito a cosa juzgada, máxime cuando el actor sin justificación válida, pretende reactivar su pretensión laboral por vía de este mecanismo subsidiario y residual, desconociendo que dejó transcurrir más de quince meses desde cuando la Corporación accionada finiquitó la actuación. Por lo anterior, se impone la necesidad de declarar improcedente la solicitud de amparo, como acertadamente lo consideró el juez colegiado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 4 y siguientes del cuaderno de la demanda y los anexos. � Cfr. Folio 15 y siguientes del mismo cuaderno. � Cfr. Folio 22 del cuaderno de la demanda. � Cfr. folio 20 del cuaderno de la demanda y los anexos.

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