Micelio
T-47922 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela Impugnación No. 47.922 José Francisco Gaitán Fossi. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Imputganción Tutela. 47.922 José Francisco Gaitán Fossi. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrada Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por José Francisco Gaitán Fossi, contra la sentencia proferida el 24 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración los derecho fundamentales al debido proceso, dignidad humana y seguridad social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener la declaración del reconocimiento y pago del retroactivo pensional que de manera reiterada le ha negado el ISS por el periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 1995 y el 31 de marzo de 2002, el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas del proceso. 2.- El Juzgado 11 Laboral del Circuito, mediante sentencia del 1o de junio de 2009 reconoció el pago de la pensión de vejez a partir del 4 de diciembre de 1995 y las costas del proceso, razón por la que solicitó se pronunciara sobre las demás pretensiones, pero esa petición se negó. 3.- En razón a que el ISS no cumplió con el pago de esa pensión, inició proceso ejecutivo, el cual –prácticamente- se adelantó sin la intervención del demandado, pues no objeto la liquidación presentada ni impugnó el auto que la aprobó. En forma posterior la apoderada del ISS solicitó la revocatoria de los autos que aprobaron la liquidación del crédito y las costas del proceso, lo cual fue decretado por el Juzgado quien ordenó requerir a esa entidad para que presentara la liquidación de las mesadas, decisión que fue apelada y el Tribunal el 11 de diciembre de 2009 revocó el requerimiento al ISS y dispuso que la liquidación la debía presentar el demandante, en lo demás confirmó el auto impugnado. 4.

Como quiera que José Francisco Gaitán Fossi no está de acuerdo con las decisiones adoptadas acude al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que la primera instancia declaró la existencia de una causal de nulidad diferente a las consagradas en el ordenamiento procesal civil, configurándose a su juicio una típica vía de hecho.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corte mediante providencia del 6 de abril de 2010, resolvió negar el amparo solicitado al considerar que no se configuró trasgresión a derechos fundamentales, toda vez que lo que conllevó al Juez de primera instancia a decretar la nulidad de las providencias en cita, fue la circunstancia de haber aprobado la liquidación basada en un estudio que se presentó, el cual se apartó de lo dispuesto en el mandamiento de pago, pues se incluyeron rubros a los cuales no fue condenada la parte demandada.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, Francisco Gaitán Fossia través de apoderado recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial - artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de José Francisco Gaitán Fossi, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 1 de junio de 2009 por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá confirmada el 11 de diciembre de ese año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual revocó la liquidación del crédito y costas toda vez que se incluyeron valores por actualización e intereses de mora que no fueron materia de reconocimiento en la sentencia ordinaria traída como base del proceso ejecutivo referido. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es verdad que las instancias hubiesen incurrido en la carencia mencionada y desconocido el derecho fundamental del debido proceso del aquí demandante en las diligencias puestas de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, toda vez que al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes en litigio, de manera razonada expuso los motivos por los cuales dejó sin efectos los autos mediante los cuales se aprobó la liquidación del crédito y las costas del proceso, decisión que de por sí no puede ser catalogada de arbitraria y caprichosa que atente contra sus garantías fundamentales. 6.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada en la decisión de segundo grado dejó sentado los motivos por los cuales confirmó lo decidido por el a quo, cuando dijo: “Es claro que el a quo concibió una causal de nulidad fundada en los poderes del juez que definitivamente no se encuentra enumerada dentro de las que taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil aplicable en lo laboral en virtud de la remisión que hace el artículo 145 del ordenamiento adjetivo que nos compete, por lo que en verdad la declaratoria de nulidad basada en presupuesto así, aparece irregular.

Sin embargo, ha de aceptarse que de todas maneras el auto de mandamiento de pago incluyó conceptos que no aparecen contenidos en el título ejecutivo, constituye un hecho abiertamente irregular e ilegal que afecta definitivamente el contenido sustancial del proceso y desangra sin causa legal alguna a la demandada, imponiéndole cargas a la que no fue obligada por la sentencia que hace de título y por tanto inventando sin soporte alguno una obligación a su cargo.

En esas condiciones, no puede proseguirse el proceso en las condiciones que está planteado sin incurrir en grave irregularidad procesal que afecta el derecho de una de las partes y la obliga sin razón a satisfacer obligaciones inexistentes, toda vez que, se reitera que la sentencia que sirve de título no las contiene. En esas condiciones se ve el Tribunal forzado a contrastar lo que aparece rituado en este proceso con los principios consagrados en el artículo 29 superior y deducir de su lectura que se le quebrantó a la demandada su derecho elemental de defensa y por ello a declarar con base en esta norma constitucional, la nulidad lo actuado a partir del mandamiento de pago inclusive, lo que lleva a la confirmación del auto recurrido pero por razones diferentes”. 7.

Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma juiciosa y razonada los motivos que de acuerdo con la Constitución y el ordenamiento jurídico, permitían revocar el auto de referencia a través de la cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá había accedido a aprobar un mandamiento de pago con fundamento en valores que no fueron materia de condena en el inicial proceso ordinario, circunstancia que sirve a la Sala para inferir que el funcionario judicial accionado no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales del actor, por el contrario lo que hizo fue proteger a la parte demandada quien se vio sorprendida con una liquidación que incluía valores extraños. 8.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 9.

De otra parte, bueno es precisarle al demandante que este trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 10.

Vistas así las cosas, es evidente que José Francisco Gaitán Fossi, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 24 de marzo de 2010. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 11