CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47920 A/. MARTA LUCIA CADAVID RUIZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47920 A/. MARTA LUCIA CADAVID RUIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No.171 Bogotá, D. C, veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la tutela invocada por MARTA LUCÍA CADAVID RUIZ y la Cooperativa de Administración Pública los Farallones contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Sustenta la accionante (fl. 1 a 10) que el acta de constitución de la Cooperativa ‘Los Farallones’ fue demandada por Luis Carlos Betancur González ante el Juzgado Promiscuo de Valparaíso –Antioquia-, siendo que el acta había sido suscrita unánimemente por los municipios socios de la Cooperativa.
Señala que en esta instancia se declaró la nulidad del acta demandada, y que, al conocer del recurso de apelación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó –Antioquia- revocó la decisión, con fundamento en que, de conformidad con los estatutos de la Cooperativa, para que el gerente pudiera instaurar una demanda requería la autorización del Consejo de Administración. Afirma que el señor Luis Carlos Betancur interpuso acción de tutela que le correspondió por reparto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia Sala Civil- Familia que denegó la acción y al resolver sobre la impugnación, la Sala de Casación Civil amparó el derecho al debido proceso y revocó la sentencia de tutela de primera instancia. El motivo de inconformidad de la accionante radica en que la Sala de Casación Civil, al conocer de la impugnación de la acción de tutela promovida por Luis Carlos Betancur, amparó el derecho al debido proceso y, como consecuencia de ello, dejó sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó –Antioquia- por considerar que el mencionado ciudadano sí estaba legitimado para demandar el acta de la Cooperativa, aspecto que la accionante siempre atacó bajo el argumentos de que la persona no se encontraba legitimada para demandar el acta de la Cooperativa ‘Los Farallones’.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo al encontrar que el mismo recae sobre un trámite de similar naturaleza, siendo improcedente que nuevamente el juez constitucional reexamine el criterio expuesto y que hizo tránsito a cosa juzgada. III. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de la actora impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que “si no se accede a esta tutela se estará generando un daño no sólo a la señora MARTA LUCÍA CADAVID RUIZ sino a todo el sistema jurídico colombiano, puesto que en el futuro todas las personas que hayan sido vencidas en juicio acudirán a acciones de tutela para revocar decisiones debidamente ejecutoriadas”.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento al principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por MARTA LUCÍA CADAVID RUIZ -a través de apoderado-, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el problema jurídico se circunscribe al malestar que le causó a la libelista el amparo prohijado al entonces accionante en un trámite de idéntica naturaleza.
Acción de tutela contra un fallo de tutela Esta Corporación ha considerado en reiterados pronunciamientos que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional.
Así las cosas y de manera general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que como bien lo ha venido señalando la Corte Constitucional la competencia para revisar fallos de tutela es exclusiva y excluyente en cabeza de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo que además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
En el mismo sentido señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Entonces, a ninguna duda llama y es tesis que comparte ampliamente la Sala: improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de tutela, ello bajo el entendido que quien instaura la segunda considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. Posición que en reciente jurisprudencia esta Sala de Decisión ratificó. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional: “.. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.
Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.
En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. Luego menester se ofrece confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dentro del presente trámite toda vez que el mismo se ajustó plenamente al precedente constitucional frente a la improcedencia de carácter general de la acción de tutela frente a fallos de tutela.
Adicional a lo ya señalado, si le asiste al libelista inquietud con las resultas del fallo, forzoso le resulta invocar, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, e implorar allí protección a su legítimo derecho.
Dicho de otra manera, no es una segunda acción de tutela el escenario natural para demandar protección a sus derechos fundamentales, de cara a una acción de tutela que se encuentra en trámite de revisión ante la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo objeto de recurso.
Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 53 cno. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral � Cfr. entre otras, Sentencia de Tutela radicados 1886 y 20707. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en tutela, radicación 30655, mayo 4 de 2007.
“Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente”. � Corte Constitucional, T-104 de 2007 PAGE 10