CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47918 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 166 Bogotá. D.C., mayo veinticinco de dos mil diez.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por MATILDE HURTADO DE MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “ Reclama la actora la protección de los derechos fundamentales ‘al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la defensa, a la contradicción y a la favorabilidad’, presuntamente vulnerados por el Despacho Judicial acusado.
“Como soporte de su pedimento señaló, en síntesis, los siguientes hechos: “Afirma la accionante, que luego de la muerte de su esposo, y frente a la falta de reconocimiento de su pensión de vejez, acudió al ISS para solicitar la pensión de sobreviviente, entidad que la negó y por tal razón demandó ante la jurisdicción ordinaria, pero le fue negada por el Juez 5° Laboral del Circuito, con fundamento en que el causante sólo había cotizado 443,5714 semanas, sin que la demandante hubiera demostrado un número mayor de semanas cotizadas; que la Corporación accionada confirmó la sentencia consultada con los mismos argumentos del a quo, decisión ésta que no fue atacada a través de ningún recurso, dada la ‘negligencia de sus apoderados’.
“En ese orden de ideas, solicita: ‘(…) revoque la providencia de segunda instancia del 28 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali - Sala Laboral (…) y en consecuencia ordene al Instituto de Seguros Sociales- Seccional Valle, reconocer a mi (sic) favor la pensión de sobreviviente (…)”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por improcedencia de la acción, toda vez que la demanda falta al principio de la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, por cuanto no se resolvió de fondo el asunto planteado. Agregó que cuando existen vulneraciones a los derechos fundamentales, las providencias no pueden realmente hacer tránsito a cosa juzgada.
En lo demás reiteró los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyen causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Análisis del caso concreto 1. Aplicadas las anteriores condiciones de procedibilidad, se aprecia que la presente acción es improcedente, pues además de faltar al principio de la inmediatez -como acertadamente lo advirtió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-, de conformidad con lo expuesto en la demanda, no se vislumbra cuáles son los errores judiciales concretos en los que presuntamente incurrió el Tribunal, pues sólo manifestó la demandante discrepancias con las sentencia proferida en el 2004, sin demostrar alguno de los defectos constitutivos de causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ordinario. 2.
La Sala debe recordar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y por ello, su prosperidad –se reitera- va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
En consecuencia si la accionante no demuestra la existencia de alguna de las causales de procedibilida de la acción contra providencias ejecutoriadas, la demanda es improcedente, pues las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada y gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. 3.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, HURTADO DE MARTÍNEZ, sometió tardíamente el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento del juez de tutela, con la esperanza de que su criterio prevalezca, buscando dejar sin efecto el proceso laboral culminado en el 2004, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia en relación con el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 2