CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 47908 A/. LUIS ALFREDO CAICEDO GRUESO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 47908 A/. LUIS ALFREDO CAICEDO GRUESO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 154 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por LUIS ALFREDO GRUESO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña y la Fiscalía Segunda delegada ante el mismo despacho, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y dignidad humana.
I.
ANTECEDENTES 1. Presentada denuncia en contra de LUIS ALFREDO CAICEDO GRUESO por la presunta comisión del delito de extorsión -conducta desplegada en el año 2000-, la Fiscalía Segunda de Administración Pública el 29 de marzo de 2003 inició investigación penal en su contra –y además de Cesar Augusto Osorio- disponiendo su vinculación a través de indagatoria; empero al no conocer un datos sobre su ubicación el 27 de enero de 2005 libró la correspondiente orden de captura. 2.
Mediante resolución del 8 de febrero de 2005, el ente investigador declaró persona ausente a LUIS ALFREDO CAICEDO GRUESO, procediendo a designarle como defensor de oficio a Gabriel Emilio Quintero Rincón, quien se posesionó en el cargo y notificó de la resolución en la misma fecha; disponiéndose así la cancelación de la correspondiente orden de captura 3.
El 11 de septiembre de 2006 una vez resuelta situación jurídica de LUIS CAICEDO GRUESO, fue dictada medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, reiterándose la orden de captura F22-0040. 4. Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña el 23 de mayo de 2007 profirió resolución de acusación por el delito de extorsión en grado de tentativa, determinación que fue notificada a su defensor y el representante del Ministerio Público de manera personal.
Apelada tal determinación por la defensa, el 21 de junio de 2007 fue declarado desierto el recurso. 5. Por reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña la etapa de juzgamiento, la cual culminó con sentencia condenatoria calendada a 20 de marzo de 2009 en contra de LUIS ALFREDO CAICEDO GRUESO, a quien se le impuso como pena principal 63 meses de prisión como autor responsable del delito por el que fue acusado y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, de igual forma se le condenó al pago de perjuicios morales en cuantía de 10 S.M.L.M.V. 6.
Apelada la sentencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta impartió su confirmación el 26 de junio de 2009 y en consecuencia ordenó la captura del sentenciado, la cual fue efectuada el 13 de noviembre de 2009 al momento de realizar su trámite migratorio al país.
7. LUIS ALFREDO CAICEDO GRUESO –a través de apoderado- alegando la violación a sus derechos fundamentales acudió a la acción de tutela, señalando que: i) las autoridades accionadas se apartaron el trámite establecido en la ley, al haber omitido comunicar al procesado la existencia de la investigación que se llevaba en su contra así como la notificación de los actos que le afectaban; ii) en efecto, la Fiscalía pese a saber que se encontraba bajo el programa de protección a víctimas y testigos –noviembre de 2000 y enero de 2002- no realizó ninguna actividad tendiente a su comparecencia a la actuación; iii) al interior de la actuación aparecen dos referencias de su ubicación, de un lado, una nota a mano en la que se lee “ enviar a la dirección nacional de Fiscalía Diagonal 22b No. 52 01 Edificio F piso 5, dirigido a la doctora María Lucetty Oficina de Protección a Víctimas y Testigos código 9446 Santafé de Bogotá Juan Carlos Castro Fiscalía” –fol. 10- y la otra, en el testimonio rendido por Martha Lucía Álvarez Rojas del 28 de marzo de 2001 –fol. 15- en donde refirió la llamada de un tal Juan Carlos de la Fiscalía; iv) no fue su intención sustraerse de la investigación, por el contrario nunca tuvo oportunidad de enterarse de aquella y mucho menos, luego de que tuviera que refugiarse fuera del país; v) es cuestionable la postura asumida por el defensor de oficio, quien en su criterio asumió una actitud pasiva y negligente en la actuación; y, vi) al haber sido testigo de graves conductas efectuadas por grupos al margen de la ley, su vida se pone en riesgo al internársele en un establecimiento penitenciario en donde se albergan muchos de ellos.
En consecuencia peticionó se declaren (sic) la nulidad del proceso de la referencia dentro del cual mi poderdante ha sido injustamente condenado en ausencia. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Oportunamente concurrieron las autoridades accionadas señalando las actividades desplegadas en cada una de las fases procesales y precisando, de manera particular la Fiscalía instructora su desconocimiento frente al sometimiento del actor al programa de protección a testigos.
Igualmente señalaron que en el decurso de la actuación se realizaron los actos legales procedentes para obtener su comparecencia librándose las correspondientes órdenes de captura y que, además le fue garantizado su derecho a la defensa, al habérsele designado un defensor de oficio quien actuó a lo largo del proceso. Finalmente y ante el requerimiento de esta Sala se pudo constatar que el libelista efectivamente durante el período señalado estuvo cobijado por el programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo incoado por LUIS ALFREDO CAICEDO GRUESO, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales vinculadas que torne viable la declaratoria de nulidad pretendida por el juez de tutela, al no advertirse que de manera arbitraria las autoridades hayan desatendido su obligación de comunicar y notificar la existencia del diligenciamiento al accionante.
En efecto, luego de la revisión de las pruebas allegadas al diligenciamiento no se encuentra acreditado el presunto conocimiento de las autoridades accionadas de la circunstancia alegada por el accionante, esto es, su vinculación al programa a testigos –la cual dígase además fue de carácter temporal y que se dio en los albores de la investigación- pues si bien se advierten las dos referencias indicadas en la demanda tutelar, lo cierto es que ninguna señala de manera coherente dicha situación. De allí que no se muestren desatinadas o contraria al debido proceso las actividades desplegadas por las demandadas, las que ante la inexistencia de un dato que les permitiría enrumbar su actuación acudieron a los mecanismos dispuestos en la ley para de manera supletoria continuar con el respectivo proceso.
Se tiene que, la Fiscalía demandada actuó conforme con el trámite establecido para los casos en donde la persona llamada a integrar un proceso en calidad de sindicado no se hace presente a pesar de haberse adelantado diligencias en procura de su comparecencia –artículo 344 de la Ley 600 de 2004-, siendo perfectamente procedente la figura de la declaratoria de persona ausente, en cuyo caso se le designará de oficio un abogado que vigile por sus intereses al interior de la actuación. Por ello no se puede predicar la violación que denuncia el libelista, pues al margen de la situación que podía estar afrontando y que lo conllevó supuestamente a dejar el país una vez fue retirado del programa, las autoridades denunciadas actuaron conforme con el rito legal previsto para atender este tipo de casos; pues precisamente el legislador al momento de establecer las reglas del proceso penal, previó una serie de herramientas procesales para culminar con los procesos de carácter penal en donde el presunto infractor haya sido imposible de localizar o se mantenga voluntariamente sustraído a la función punitiva estatal.
Además de lo anterior, es preciso recordar que para estos eventos, es obligación del Estado la designación de un profesional del derecho que asista al implicado, como en efecto sucedió, al haber contado el actor con la debida representación de aquél, permitiéndose así el ejercicio cabal del derecho a la defensa. Ahora bien, que si lo que se ataca es la actividad de éste, es tema diferente y, frente al cual la Sala ha venido en señalar que la actividad pasiva que un abogado pueda adoptar no comporta ausencia de defensa, ya que simplemente puede constituir una estrategia.
En estos términos tiene dicho la Corte: “La eficacia o buen desempeño de una defensa técnica no se puede medir por el volumen de recursos a que acuda el respectivo apoderado. El ejercicio profesional impone lealtad con los intereses que se representan pero igualmente con la administración de justicia, de manera que las vías legales se deben utilizar conforme a su finalidad y no por el prurito de multiplicar las intervenciones de la defensa.
Cuando un investigador somete a un sindicado a una medida de aseguramiento, no es un imperativo que la determinación restrictiva sea recurrida por el mandatario judicial del afectado, pues si ella cumple con las exigencias probatorias que impone la ley para dictarla, carece de sentido congestionar los despachos judiciales con impugnaciones de decisiones que son la consecuencia prevista del desarrollo de un proceso penal.
Otra cosa es que la resolución carezca del sustento que exige la normatividad, porque en caso tal adquiere plena validez la utilización de un recurso. Entonces, si el proceso es explorado por un segundo letrado o el condenado -por virtud de la captura- y estos difirieren de las estrategias utilizadas, muy seguramente mucho más efectivas, ello - per se - no comporta violación al derecho de defensa.
Más aún cuando contrario al señalamiento del libelista se advierte que la actitud del togado no fue de total inactividad, al haberse notificado de casi todas las resoluciones y autos trascendentes emitidos al interior de la actuación e incluso haber apelado el fallo de primera instancia, evidenciándose así su disponibilidad de atender la encomienda realizada.
Es por lo anterior por lo que, al no encontrase demostradas las presuntas trasgresiones denunciadas por la vía constitucional se despachará desfavorablemente la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Negar por improcedente la acción de tutela invocada por LUIS ALFREDO CAICEDO GRUESO, a través de apoderado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 19 � Sentencia del 4 de septiembre de 2003, radicación 16146. 5 11