Micelio
T-47907 (05-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 47907 BRESNEY CARDONA CIFUENTES TUTELA 47907 BRESNEY CARDONA CIFUENTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 138 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada el señor BRESNEY CARDONA CIFUENTES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulúa, extensiva a la Fiscalía Treinta Seccional de la misma ciudad, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta Manifiesta el actor que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho al no concederle la rebaja de pena consagrada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, que faculta al procesado a solicitarla a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, para que se dicte sentencia anticipada.

Solicita que se revise la pena que le fue impuesta, porque desde el momento de su indagatoria se acogió a la figura de sentencia anticipada y confesó los delitos, teniendo derecho a una rebaja del 50%. Agrega que hizo un preacuerdo con la Fiscalía donde le informaron que la pena oscilaría entre 25 a 40 años de prisión; no entiende la razón por la cual el señor juez desconoció los topes, aumentó la pena en ocho (8) años por agravantes y luego en quince (15) años más para finalmente condenarlo a la pena de cuarenta y cinco (45) años de prisión. Solicita se le reconozca el 50% de rebaja a que tiene derecho, al tenor de lo dispuesto en el artículo “104 de la Ley 906 de 2004”, aplicable por favorabilidad e igualdad.

Solicita como medida provisional, que se suspenda la pena impuesta hasta que se corrija el error, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. 2. La respuesta y la intervención 2.1. El señor Juez Tercero Penal del Circuito de Tulúa – Valle, informa que en ese despacho se tramita el proceso radicado 2009-00004-00 del sistema penal oral acusatorio, contra BRESNEY CARDONA CIFUENTES, acusado de la comisión de los delitos de doble homicidio agravado y porte o tráfico de armas de fuego o municiones agravados, por haber dado muerte a la señora Luz Dary Martínez, quien se encontraba en estado de gestación, y al señor David Mauricio Céspedes Villegas, quien trató de detenerlo una vez cometido el otro homicidio.

El proceso fue recibido por reparto el 13 de enero de 2009 para el proferimiento de de sentencia e individualización de pena, toda vez que el acusado aceptó los cargos en la audiencia preliminar de formulación de acusación. En audiencia celebrada el 20 de marzo de 2009, se dictó sentencia condenatoria contra CARDONA CIFUENTES, a quien se le impuso la pena de treinta y dos (32) años y cuatro (4) meses de prisión, tasación con la cual no estuvo de acuerdo el defensor, quien interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior de Buga, en providencia del 27 de abril de 2009, modificó la sentencia en el sentido de imponer en definitiva al acusado la pena de veintisiete (27) años y ocho (8) meses de prisión, sin que se hubiese interpuesto recurso extraordinario de casación, por lo cual, en auto del 10 de agosto de 2009, el juzgado declaró debidamente ejecutoriado dicho fallo.

El proceso se tramitó bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, conforme a los preceptos legales y constitucionales, sin que tenga acogida la argumentación del accionante en cuanto a la aplicabilidad de la Ley 600 de 2000, ni a que hubiese realizado un preacuerdo con la fiscalía. Lo que se dio fue una aceptación de cargos a la cual se atemperó el despacho al momento de tasar la pena.

Solicita se declare la improcedencia de la tutela y aporta copia de los fallos de instancia. 2.2. Los doctores, José Jaime Valencia Castro y Héctor Hugo Torres Vargas, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, informan que al resolver el recurso de alzada interpuesto por el defensor de BRESNEY CARDONA CIFUENTES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulúa, esa Corporación modificó la pena impuesta y la fijó en 27 años y 8 meses de prisión y la accesoria en 20 años, decisión que no fue recurrida en casación. El accionante se aleja de la realidad al señalar que no le fue concedida la rebaja del 50% de la pena impuesta, sino que solo se le disminuyó la tercera parte, cuando precisamente, en la decisión de segunda instancia se le reconoció una rebaja del 43%.

Solicitan se niegue por improcedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES Cuestión previa. La Sala no accedió a la medida provisional solicitada por el actor, consistente en suspender la aplicación de la pena impuesta, toda vez que no encontró acreditados los requisitos consagrados en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, esto es, la necesidad de proteger un derecho.

La Corte negará el amparo solicitado, porque se advierte que el actor acude a la tutela como mecanismo supletorio y alternativo de las instancias ordinarias: (l) La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas por el ordinario, menos cuando se acude al amparo como una instancia adicional debido a que en los debates no se logró lo buscado por el interesado.

Por su carácter excepcional, no se puede acudir a este mecanismo de protección en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes. (ll) En este caso, se advierte que el reclamo realizado por el actor está orientado a cuestionar un asunto que no tiene asidero en la foliatura porque, como bien lo informa el juez de conocimiento, la actuación penal adelantada contra el accionante se tramitó bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio consagrados en la ley 906 de 2004.

De contera, mal puede asegurar que le desconoció la rebaja de pena del 50% consagrada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, a la que tiene derecho porque desde el momento de su indagatoria se acogió a la figura de sentencia anticipada y confesó los delitos. (lll) En contraposición, observa la Sala que la Fiscalía, en el escrito de acusación del 7 de enero de 2009, hizo constar que el ciudadano BRESNEY CARDONA CIFUENTES aceptó los cargos formulados en la audiencia preliminar de imputación, por lo cual se debería dar aplicación a los lineamientos trazados en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que comporta “una rebaja hasta la mitad de la pena imponible”.

En acatamiento de dicho precepto, el juzgado de primera instancia consideró pertinente hacer una rebaja de la tercera parte, para imponerle al procesado treinta y dos (32) años y cuatro (4) meses de prisión, no cuarenta y cinco (45) años, como lo afirma en el escrito de tutela. La defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación al considerar muy exigua la rebaja concedida.

El Tribunal Superior de Buga, al advertir que la rebaja de una tercera parte, concedida por el funcionario de instancia, atenta contra el principio del non bis in ídem y contrariaba la ley, procedió a modificar la pena impuesta, señalando que le reconocería al sentenciado una rebaja del 43%, monto superior a la tercera parte, atendiendo a la aprehensión en situación de flagrancia, desgaste en esfuerzos y recursos investigativos y economía procesal, evidente celeridad en la definición del caso y aceptación de cargos iniciando la investigación. Decisión judicial que ahora cuestiona, con la finalidad de que el juez constitucional reconozca al peticionario una rebaja de pena mayor a la determinada por la Colegiatura, con argumentos que no corresponden a la realidad procesal y sin percatarse que un debate de esta naturaleza es ajeno a la temática que corresponde dilucidar en sede de tutela, que por su carácter breve, sumario y preferente, no puede desplazar ni reemplazar los recursos o acciones ordinarias, ni convertirse en un recurso alternativo de libre escogencia. El actor debió plantear sus pretensiones a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo.

De esa manera perdió la oportunidad procesal que tenía para debatir su pretensión de mayor rebaja punitiva, la cual no puede intentar a través de la tutela, dado su carácter subsidiario, que comporta el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado. (lV) De otra parte, si bien no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la sentencia objeto de disentimiento por parte del accionante fue proferida el 27 de abril de 2009, es decir, hace más de un (1) año y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

Así las cosas, la acción de tutela propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el ciudadano BRESNEY CARDONA CIFUENTES.

SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. 1 6