CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47906 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 136 Bogotá. D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ ROBERTO PRECIADO PARRA, contra el fallo proferido el 16 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la FISCALÍA 226 SECCIONAL y el JUZGADO 6º PENAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2010 el accionante fue condenado de manera anticipada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de 7 años y 4 meses de prisión, como responsable del delito de acceso carnal violento agravado, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso. 2.
Cuestiona la actuación que precedió a la sentencia, pues en su criterio no contó con una adecuada defensa pues el abogado que contractualmente designó para que lo asistiera en la indagatoria que tuvo lugar el 27 de enero de 2003, renunció al mandato porque no tenía los recursos económicos necesarios para cancelar sus honorarios. Después de ello, la Fiscalía sólo vino a designarle representante oficioso cinco años después, el 30 de septiembre de 2009, para efectos de escucharlo en ampliación de indagatoria, definiendo su situación jurídica el 28 de octubre de 2009 con medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.
Igualmente, acusa al Juzgado demandado de no haberse percatado de la anterior irregularidad, pues le correspondía anular la actuación; todo lo contrario, le negó la prisión domiciliaria y profirió sentencia condenatoria en su contra. 4. Indica que si bien se acogió a sentencia anticipada, no estuvo adecuadamente asesorado, pues de haberlo estado, habría considerado los errores procesales cometidos en la actuación, el hecho de que se varió la calificación jurídica de la conducta y los pormenores de la condena a imponer, razón por lo que estima que no fue voluntaria su decisión en tal sentido.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que el demandante tenía conocimiento de la actuación penal que en su contra se adelantaba y en ese sentido, pudo haber solicitado al Juzgado de conocimiento que se decrete la nulidad de la misma dadas las supuestas irregularidades denunciadas. Como no acudió a ese medio ordinario de defensa, al punto de que tampoco apeló la medida de aseguramiento decretada ni la sentencia condenatoria, no puede utilizar la tutela para efectos de revivir oportunidades perdidas y por ello el amparo reclamado resulta improcedente.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en los fundamentos de la demanda y en que no contó con adecuada defensa, pues si bien se acogió a sentencia anticipada, no estuvo adecuadamente asesorado para tomar tal decisión, razón por la cual “LO DESAUTORICÉ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” En ese contexto, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues incumple la demanda las condiciones que hacen procedente la tutela contra providencias judiciales, en tanto el accionante no acudió a los otros mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para la protección de los derechos que dice le fueron vulnerados, en especial, a la solicitud de nulidad dentro del trámite del proceso ordinario y al recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
Recordemos que le corresponde al demandante en tutela, cuando con este instrumento constitucional se ponen en entredicho decisiones judiciales ejecutoriadas: “…identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. ” -Subrayas fuera del original- Según el accionante, no tuvo la posibilidad de alegar dentro del proceso las irregularidades que invoca en la demanda, en vista de que el abogado que lo acompañó en la fase final del mismo no le brindó una adecuada asesoría y por esa razón “LO DESAUTORIZÓ”, mas esa supuesta “desautorización” no está acreditada en el expediente, del cual se extrae todo lo contrario, es decir, que el libelista no expresó la más mínima censura a la gestión que desplegó en pro de sus intereses el representante judicial, representante, que dicho sea de paso y como lo advierte en su impugnación, fue contratado por su familia –folio 92- y debe entenderse entonces como de su entera confianza.
Lucen, por tales razones, abiertamente extemporáneos y sin soporte los reclamos que se proponen contra la actuación de las autoridades involucradas, en vista de que contó con los medios adecuados de defensa para proponerlos dentro del proceso y no los aprovechó. En su lugar, acudió a otros que legitimaron la actuación, al haberse acogido a sentencia anticipada y renunciando con ello a todo el debate procesal y sustancial que hubiese conllevado su tramitación en condiciones normales.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Ibídem. 1 9