Micelio
T-47904 (25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47904 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47904 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 166 Bogotá. D.C., mayo veinticinco de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por ENOD ROMERO QUIROZ contra el fallo proferido el 16 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ENOD ROMERO QUIROZ fue condenado mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a la pena principal de 30 años de prisión como autor responsable de homicidio agravado, falsedad material de particular en documento público y rebelión. 2. Expuso el accionante que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá denegó el 25 de enero de 2010, la concesión de la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y en contra de esta decisión promovió los recursos de reposición y subsidiariamente apelación. 3.

La queja del demandante se centró en que el recurso de reposición aún no ha sido resuelto y la carga laboral del despacho judicial no justifica más de un mes de tardanza para resolver. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que: “ ENOD ROMERO QUIROZ fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante sentencia del 27 de febrero de 2006, a la pena principal de 30 años de prisión como autor de los punibles de homicidio agravado, rebelión y falsedad material de particular en documento público (…) y le fue negado el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad (…)”.

“1. Ante la solicitud de rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 incoada por el condenado, este Despacho se pronunció a través de auto interlocutorio del 16 de abril de 2009, en virtud del cual negó la citada petición. Dicha decisión fue debidamente notificada sin que hubiese sido impugnada. “2. Mediante nuevo escrito petitorio radicado el 18 de enero del año en curso, el rematado ROMERO QUIROZ insiste en solicitar la rebaja del 10% de su pena con fundamento en el artículo 70 de la ley 975 de 2005.

“3. Frente a dicho requerimiento, se profirió auto de sustanciación calendado 25 de enero del año en curso. Mediante el cual este despacho judicial resolvió la solicitud así planteada, indicándosele motivadamente las razones por las cuales debía estarse a lo resuelto en proveído anterior. “4. Del contenido de dicho pronunciamiento se enteró en forma personal al aquí accionante, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Picota, según constancia del día 29 de enero de 2010.

“5. Efectivamente el accionante interpuso recurso contra el mencionado auto; impugnación que ingreso a esta oficina judicial el día 15 de febrero del 2010. “6. A través de auto del 16 de febrero del año en curso, se dispuso enterar al aquí accionante que la providencia que pretendía censurar no era susceptible de recurso alguno, como quiera que se trataba de auto de sustanciación en el cual se le remitía a la providencia del 16 de abril del 2009 en donde se resolvió de fondo la solicitud de rebaja del 10% de la Ley 975 de 2005.

“7. Posteriormente el día 8 de marzo del 2010, ingresa al despacho memorial del sentenciado ENOD ROMERO QUIROZ solicitando se le dé contestación al recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto de fecha 25 de enero del 2010. “8. Ante dicha solicitud este estrado judicial emitió proveído de sustanciación de fecha 30 de marzo de 2010 en el que se dispuso nuevamente se le comunicara al accionante que el proveído impugnado no es susceptible de recurso alguno, y que debe estarse a lo resuelto en providencia de fecha 16 de abril de 2009”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, por cuanto no hubo vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que su solicitud de rebaja punitiva fue resuelta de fondo el 16 de abril de 2009 y contra esta decisión no ejerció recurso alguno. Además en contra del auto de sustanciación proferido el 25 de enero de 2010 por el juzgado accionado, por cuyo medio se atuvo a lo resuelto en la providencia precitada, no procede ningún recurso.

LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado límites generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto. La demanda se dirigió a cuestionar la presunta mora del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para resolver el recurso de reposición promovido por el accionante en contra del auto dictado el 25 de enero de 2010 por la misma autoridad. 1. Si bien es cierto ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; ello no implica el deber de las autoridades de resolver recursos cuando los mismos no son procedentes. 2.

En el presente caso se observa que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá denegó al accionante el 16 de abril de 2009 la concesión de la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por cuanto no se encontraba condenado mediante sentencia ejecutoriada al momento de entrar en vigencia la normativa precitada.

No obstante lo anterior, el demandante reiteró su solicitud el 18 de enero de 2010; motivo por el cual el Juzgado el día 25 siguiente, resolvió atenerse a lo resuelto en la providencia atrás indicada. Inconforme el demandante con la anterior decisión, promovió los recursos de reposición y subsidiariamente apelación. 3. De lo anterior se advierte fácilmente que el Juzgado accionado, contrario a lo planteado en la demanda, no está en mora de resolver los recursos promovidos, pues omitió mencionar el accionante que él fue debidamente informado de la improcedencia de los mismos.

Ahora bien, esta Corporación ha señalado que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues “ no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia” – resaltado fuera de texto-.

En este orden de ideas, por las mismas razones atrás indicadas, tampoco son procedentes los recursos contra el auto por el cual la autoridad judicial se atiene a lo resuelto, pues se trata, precisamente de impedir nuevo debate sobre un asunto decidido en derecho mediante providencia ejecutoriada. Corolario de lo anterior no se advierte vulneración alguna y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Artículo 228. “(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. � Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA. “La administración de justicia debe ser eficiente.

Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. � Sentencia de tutela del 15 de julio de 2008 –radicado interno número 37488- 1 13