Micelio
T-47903 (29-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24923 TUTELA 47903 PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá. D.C., veintinueve de abril de dos mil diez 1. No hay lugar a dar trámite a la demanda promovida por LIBARDO LÓPEZ MORA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 39 Penal del Circuito de la misma ciudad, en tanto se observa que la misma constituye la reiteración de una anterior negada por improcedente mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009 por la Sala de Casación Penal –radicado interno número -45628-, toda vez que: i) se basa en los mismos hechos, ii) se dirige en contra de las mismas autoridades y iii) formula equivalente pretensión. 2.

Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra del demandante teniendo en cuenta que “…cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.” No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria que en esta decisión se puso de presente, se compulsarán copias para que sea investigado penalmente-.

En ese sentido, se dispone: 1º. Atenerse a lo resuelto en la precitada decisión y 2º. Informar de ello al demandante. 3. Se debe aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente según lo explica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “ Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión.” Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 -Reglamentario de la Acción de Tutela-, según el cual: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. ” Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 señala que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien se designe por reparto.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Sentencia T- 568/2006 Corte Constitucional. _1205650856.doc