CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47902 República de Colombia MANUEL EDUARDO CASTRO ORDÓÑEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47902 República de Colombia MANUEL EDUARDO CASTRO ORDÓÑEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 154 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor MANUEL EDUARDO CASTRO ORDÓÑEZ en contra del fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo informado a las presentes diligencias se extrae que: 1. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de San Gil, el 1º de febrero de 2008 emitió sentencia de primera instancia por cuyo medio condenó a MANUEL EDUARDO CASTRO ORDÓÑEZ como responsable de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de de fuego o municiones. 2.
El 4 de agosto de 2009, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, negó a CASTRO ORDÓÑEZ la libertad condicional, al considerar que no cumple la exigencia subjetiva del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004. 3. Impugnada esta decisión por el sentenciado mediante los recursos de reposición y apelación, el a quo con auto de 11 de septiembre de 2009 ratificó su criterio y concedió la impugnación subsidiaria. 4.
Con auto del 9 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Cúcuta ordenó remitir la actuación al Juzgado de Conocimiento por ser el competente para pronunciarse respecto de la mencionada impugnación. 5. Luego, el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil con proveído de 23 de octubre de 2009 declaró la nulidad del trámite secretarial de los recursos presentados contra la decisión de negar la libertad condicional, al considerar que tratándose de un proceso tramitado conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, debieron “aplicarse las normas civiles”. 6.
Como quiera que la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta es la encargada de rehacer la actuación invalidada por el juez de conocimiento, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de esa ciudad, hizo saber al presente diligenciamiento que la requirió para que con fundamento en un fallo de tutela de esta Corporación, procediera a tramitar los recursos interpuestos contra la providencia del 4 de agosto de 2009 de conformidad con base en la normatividad de la Ley 600 de 2000. 7 Entre tanto, el sentenciado presentó otra solicitud de libertad condicional y, con providencia de 22 de diciembre de 2009, el Juzgado encargado de vigilar la ejecución de la pena la negó, en consideración a la gravedad de las conductas punibles por las que fue condenado. 8.
Con auto del 14 de enero de 2010, el mismo Juzgado declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la anterior determinación por no haberlo sustentado. 9. El 18 de marzo de 2010, el mismo Juzgado nuevamente negó la libertad condicional al sentenciado, cuya notificación se encuentra en trámite.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante MANUEL EDUARDO CASTRO ORDÓÑEZ afirma que por haber descontado las dos terceras partes de la pena impuesta y observar buena conducta en el establecimiento carcelario, solicitó la libertad condicional siendo negada por el Juzgado que vigila la ejecución de condena impuesta, mientras que su compañero de causa Gilberto Durán Álvarez sí fue beneficiado con dicho subrogado por el Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Al estimar que al igual que su compañero de proceso Durán Álvarez satisface los requisitos para acceder a la libertad condicional, pide amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Juzgado accionado que le conceda el mencionado subrogado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 24 de marzo de 2010, la Corporación competente avocó el conocimiento de la demanda de tutela, ordenando vincular al Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, quien al atender el requerimiento efectuó un recuento pormenorizado en términos similares a los condensados en los antecedentes de esta decisión y estimó que la acción de tutela no está llamada a prosperar por cuanto los recursos presentados contra la decisión cuestionada se encuentran en trámite. 2.
El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo constitucional. Consideró que aún no se han agotado los medios de defensa ordinarios previstos por el legislador a favor del actor, por cuanto a la fecha se están tramitando los recursos de reposición y apelación presentados contra la providencia del 4 de agosto de 2009 que negó la libertad condicional.
También indicó que con proveído del 18 de marzo de 2010, el Juzgado accionado nuevamente le negó la libertad condicional; decisión que también es susceptible de impugnar por vía de los recursos ordinarios. Además, la acción de tutela no puede utilizarse para reemplazar a las distintas autoridades judiciales y “propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de sus funciones ”. 3.
El accionante impugna el fallo. Pretende que se aclare su situación porque desde cuando presentó la primera solicitud de libertad condicional a la fecha han transcurrido ocho meses y no se ha tramitado el “recurso de apelación”, siendo informado que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de San Gil declaró la nulidad de lo actuado.
Adicionalmente, reitera el desconocimiento del derecho a la igualdad porque a su compañero de causa David Gilberto Durán Álvarez sí le concedió el mencionado subrogado penal. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión adoptada el 12 de abril de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, el mencionado error tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa al Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de San Gil y a la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, autoridades a las que el actor también señala de vulnerar sus garantías fundamentales por la mora en el trámite de los recursos de reposición y apelación presentados contra la providencia de 4 de agosto de 2009, mediante la cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la segunda ciudad en mención le negó la libertad condicional.
Así las cosas, es evidente que a las mencionadas autoridades, les asiste la facultad de intervenir y ejercer el derecho de defensa, al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991. Como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular al Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de San Gil y a la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, notificándoles la iniciación de la presente acción de tutela y, de esta manera, garantizarles el debido proceso y el derecho de defensa, lo procedente es invalidar la actuación cumplida desde el auto de 24 de marzo de 2010 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas.
De otra parte, la decisión adoptada no impide requerir al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cúcuta y a la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales de esos despachos, para que inmediatamente rehagan el trámite de la actuación invalidada por el Juez 2º Penal del Circuito de San Gil, en caso de que aún no hayan procedido de conformidad, pues se trata de un asunto relacionado con la libertad del sentenciado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 24 de marzo de 2010 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Cúcuta para lo de su cargo. 3. EXHORTAR al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cúcuta y a la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales de esos despachos, para que inmediatamente rehagan el trámite de la actuación invalidada por el Juez 2º Penal del Circuito de San Gil, en caso de que aún no hayan procedido de conformidad, pues se trata de un asunto relacionado con la libertad del sentenciado. 4.
NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 11 de la actuación de primera instancia. � Lo fue el Tribunal Superior de Cúcuta. PAGE 10