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T-47897 (25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47897 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 166 Bogotá, veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANGIE MISLENY ARIAS CASTAÑEDA, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2010 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTO JUDICIAL DE BOGOTA, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales de la vida digna, integridad física y salud, según demanda de tutela que presentó contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. El hijo de la accionante, menor de 24 meses de edad, beneficiario del régimen especial salud de la Policía Nacional, padece secuelas de plagiocefalia derecha y retardo del desarrollo psicomotor, lo que ha hecho necesario que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional deponga su tratamiento en el Hospital Central de la policía con diferentes especialistas, quienes han intentando lograr rehabilitación de su patología. 2.

Precisa la accionante que: “ En vista que las terapias son grupales y en lo más mínimo con la especialidad que requiere este tipo de pacientes, dado a los pocos e insignificante (SIC) avances en materia rehabilitación integral, nos vimos en la obligación de ubicar diferentes instituciones con el fin de obtener una segunda opción frente al tratamiento que sea más adecuado a este tipo de patología, acudí al Gimnasio Golleman o IPS Yenny Zoraya Salazar donde lo sometí por un término de 3 días a valoración para verificar su estado actual de desarrollo psicomotriz”.

“ valorado por los profesionales, emiten un diagnostico donde encuentran que de acuerdo con su edad y daño neurológico ostentan (SIC) muchas deficiencias actuales y es por ello que se presenta como postulante a recibir terapias especializadas como las técnicas GLENN DOMAN y VOJTA, prestadas de forma individual y con mayor intensidad horaria por día.” 3.

El problema radica en que actualmente la Dirección de Sanidad de la Policía tan sólo tiene contrato con la institución ACONIÑO, y el servicio que prestan no es especializado ni está actualizado con las últimas técnicas para este tipo de pacientes y las terapias son grupales, con menor intensidad horaria por día, como consecuencia el menor no presenta mayor rehabilitación en su delicada patología, razón por la cual acude al juez constitucional.

FALLO IMPUGNADO El A Quo desestimó el amparo invocado, por las siguientes razones: La entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del menor hijo de la accionante, pues tiene contrato vigente con la asociación ACONIÑO, la cual cumple con los requisitos legales y “ altos estándares de calidad ”, pero la demandante descalifica su competitividad considerando que no se le presta el servicio requerido, ni en la intensidad suficiente, pretendiendo que el tratamiento se brinde en lugar distinto al vinculado con la accionada, esto es, en el Gimnasio Golleman.

En este caso la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en ejercicio de su libertad contractual contrató con la asociación ACONIÑO, y ha sido diligente respecto a la prestación de los diversos servicios pretendidos al menor respecto a la enfermedad que este padece. La interrupción del tratamiento ha obedecido, en ocasiones a los procedimientos quirúrgicos a los que se ha sometido al menor, y en otras porque la accionante no lo ha llevado cuando tiene citas programadas.

La demandada tiene la libertad de decidir con cuales instituciones prestadoras de salud suscribe convenios y para qué clases de servicios, cuyo único límite constitucional y legal radica en que le garantice a los afiliados la prestación integral de los mismos, como precisamente ha venido ocurriendo con el menor hijo de la accionante. Por lo anterior, la demandante debía acogerse al establecimiento a donde ha sido remitido su hijo para la atención en salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra institución, caso en el cual puede optar por sufragar con sus propios recursos la atención en la institución invocada.

LA IMPUGNACIÓN Para la accionante los argumentos expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no velaron por los intereses del menor en condición de discapacidad y desestimó las pretensiones con el único argumento de que al menor no se le ha negado el servicio, acreditando como correcta la rehabilitación que se está otorgando.

En lo entendido por el por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá con las afirmaciones reiteradas de la accionada al manifestar que uno de los inconvenientes del servicio está basada en la falta de asistencia del menor a las citaciones hechas por la Unidad Médica de Rehabilitación y así mismo en la asociación ACONIÑO, califica de falsas ya que puede certificar que éstas sólo se han presentado cuando mi hijo está en recuperación de cirugías.

En el caso especial de la asociación ACONIÑO no cuentan con las terapias VOJTA y GLEN DOMAN, certificadas, las cuales son imprescindibles para el tratamiento del menor, igualmente nunca me han dado tratamiento de terapia como la que supuestamente está en el paquete que dice autorizar la Dirección de Sanidad la Policía Nacional tales como componentes sensorio motores, cognoscitivos, socio afectivos y,ejercicios terapéuticos, estimulación temprana, mecanoterapia medios físicos (hidroterapia, crioterapia,calor húmedo, electroterapia (Bio – feed back, tens, untrasonido, diatermina y /o tracciones)..

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. Son dos las características esenciales de esta acción, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección o en su defecto se declarará su improcedencia. Una de las características más importante del Estado Social de Derecho es la defensa de quienes por su condición y debilidad pueden verse discriminados o afectados por sus acciones u omisiones, siendo un grupo de especial interés, en ese sentido los menores de edad.

Al respecto ha indicado la Corte Constitucional. “El artículo 44 de la Constitución Política señala la prevalencia de los derechos de los niños sobre los de las demás personas y determina que algunos de los que no se entienden fundamentales para las demás personas, lo serán para ellos. También prevé el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños en forma autónoma, razón por la que no se considera necesario relacionarlo con ninguno otro para que adquiera tal status, con el objeto de obtener su protección por vía de tutela. ” “ El artículo 47.

El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Esa protección es más notable en el caso de un menor que se encuentre aduciendo una afección en su salud poniéndolo en una situación de indefensión por su edad y por la enfermedad que padece Bajo este escenario constitucional, en el sub júdice está claro que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y ACONIÑO han sido diligentes en la prestación del servicio en razón a la enfermedad que padece el menor N. A. V. A, ya que ha cumplido íntegramente con los principios de eficiencia y universalidad que consagra el sistema general de seguridad social.

La parte accionada demostró que no ha incurrido en la negación de algún procedimiento o medicamento que lleve a concluir la amenaza o lesión de las garantías fundamentales en ocasión a sus responsabilidades contractuales, por el contrario, se ha comprobado la falta de asistencia de la accionante al tratamiento del menor. Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, la Sala solicito que la asociación ACONIÑO, emita informe indicando las citas programada, la asistencia a éstas y las justificaciones que se hubieran presentado por la ausencia a las mismas, y la entidad dio respuesta en los siguientes términos: “ citas programadas: el niño fue valorado el día 19 de septiembre de 2008 para ingresar a u programa de atención terapéutica integral que incluía terapia física, ocupacional, fonoaudiología u educación especial, con asistencia de tres horas por día, todos los días de lunes a viernes.

Debido a que el niño estaba en periodo de preparación para una cirugía, asistió a sesiones desde el mes de diciembre, presentándose los días 2, 3, 4, 5, 10, 11, 16,17 y 18 (durante este mes nuestra atención estaba programada hasta el día 18).Posteriormente, durante el primer semestre del año 2009, el niño solo pudo asistir tres días durante el mes de abril (14,15 y 28).

Este nivel de asistencia estuvo justificado por las cirugías (cráneo plastias) a las que fue sometido. ” En este orden de ideas, es claro que al menor le asiste el derecho a que el ente demandado le provea la atención integral y especializada que requiere, pero no resulta factible que la accionante emita un juicio sobre la idoneidad de los procedimientos dados por la asociación ACONIÑO cuando la interrupción del tratamiento se debe a causas ajenas de tal entidad, lo que no permite evidenciar los resultados esperados.

No será posible establecer sobre la base del incumplimiento, la violación o amenaza de los derechos fundamentales del menor hijo de la accionante, cuando no se puede atribuir la falla a la asociación ACONIÑO, por las deficiencias que generan circunstancias externas a la prestación del servicio brindado por ésta. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencias T- 530 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería, � Por disposición de la Ley 1098 la Sala omite el nombre del menor � Articulo 2 de la Ley 100 de 1993 1 2