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T-47896 (05-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

TUTELA 1ª instancia 47.896 NUBIA BETTY CAMELO RINCÓN TUTELA 1ª instancia 47.896 NUBIA BETTY CAMELO RINCÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 138 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Nubia Betty Camelo Rincón contra las fiscalías 167 seccional de Bogotá y 62 delegada ante el Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

Con el fin de integrar en debida forma el contradictorio, se vinculó a las fiscalías seccionales 57 y 73, así como a las fiscalías 12 y 56 delegadas ante el Tribunal Superior, todas de esta ciudad. Por asistirle interés en la actuación se enteró, por conducto de la fiscalía 167 seccional, a Ángela Marcela Hernández Camelo, Carlos Alberto Calvo Godoy y Miguel Antonio Molano Ramírez.

ANTECEDENTES 1. Hechos que originaron la acción de tutela Con ocasión de la denuncia presentada en abril de 2003 por Nubia Betty Camelo Rincón contra Carlos Alberto Calvo Godoy y Miguel Antonio Molano Ramírez, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, estafa y perturbación a la posesión, la fiscalía 73 seccional de Bogotá, bajo el radicado 688159, inició investigación. El 19 de agosto de 2005 se calificó el sumario con preclusión por los punibles de fraude procesal, estafa y falsedad en documento público.

Luego de que se solicitara la nulidad parcial de esa determinación, la misma fiscalía, en resolución del 15 de junio de 2006 y al resolver un recurso de reposición, dispuso compulsar copias para que se investigara la posible falsedad en documento público agravado por el uso perpetrada en el sello que aparece en el pago del impuesto predial.

Las diligencias respectivas, radicadas con el número 837121, fueron asignadas a la fiscalía 167 seccional de Bogotá que inició preliminares el 29 de diciembre de 2008. Por resolución del 7 de septiembre de 2009 se ordenó apertura de instrucción en contra de Carlos Alberto Calvo Godoy. La accionante, como representante legal de sus hijos menores de edad, se constituyó como parte civil y solicitó se decretaran medidas para el restablecimiento del derecho.

El 7 de septiembre de 2009 la fiscalía negó lo pedido y contra esa resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación. En proveído del 10 de noviembre siguiente no se repuso la determinación y se remitió el asunto a segunda instancia. Mediante resolución del 22 de febrero de 2010 la fiscalía 62 delegada ante el Tribunal Superior se abstuvo de resolver la alzada por considerar que la demanda de parte civil no había agota el trámite legal. 2.

El amparo propuesto Nubia Betty Camelo Rincón, quien obra en su nombre y en el de sus hijos menores Karol Stephany y Daniel Edgard Hernández Camelo, instaura acción de tutela en contra de las fiscalías 167 seccional y 62 delegada ante el Tribunal, ambas de Bogotá, por considerar que dentro del proceso referido vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la vivienda, los de los niños y el libre desarrollo de la personalidad.

De su extenso escrito se puede extraer que la afectación tuvo lugar por las siguientes razones: ● En 1993 compró con su esposo, quien para la fecha se encuentra secuestrado, la casa en la que actualmente vive con sus hijos, dos de ellos menores de edad. Carlos Alberto Calvo Godoy actuó como intermediario en el negocio jurídico y, dado que sobre el bien recaían embargos e hipotecas, se obligó a su saneamiento.

Sin embargo, aprovechando la ausencia de su marido, surgió con posterioridad la escritura pública 1152 de julio de 2002 en virtud de la cual, con apoyo en documentos falsos y en forma simulada, el mencionado señor vende su casa a Miguel Antonio Molano Ramírez. ● En el año 2003 instauró la denuncia correspondiente y aunque se inició proceso penal (radicado 688159) la fiscalía solo investigó algunos delitos y precluyó la investigación. Por razón de esa preclusión se inició, a instancias suyas, actuación disciplinaria, toda vez que fueron seis años perdidos y se le causaron graves perjuicios morales, materiales y sociales.

Adicionalmente, al interior del proceso se cometieron varias irregularidades relacionadas con las notificaciones de la resolución de preclusión, al ministerio público y a ella que fungió como parte civil. ● Dada la expedición de copias efectuadas por el ente fiscal para que se investigara el delito de falsedad, se inició nuevo proceso (radicado 837121), que está siendo tramitado en forma irregular por la Fiscalía 167 Seccional, pues las resoluciones allí proferidas han tenido que ser corregidas y los imputados han incurrido en dilaciones para eludir los procesos de notificación. Tal demora va en desmedro de sus intereses puesto que corre el riesgo de que la acción penal prescriba y los delitos denunciados oportunamente queden impunes. ● En su condición de parte civil solicitó a la fiscalía 167 el restablecimiento del derecho, pero ello le fue negado.

Apeló tal decisión pero la fiscalía 62 delegada ante el Tribunal se abstuvo de resolver el recurso. ● A pesar de que ya hubo pronunciamiento en segunda instancia, para el 19 de abril de 2010, fecha en que consultó en la Secretaría, el proceso no ha retornado a la primera instancia. ● Los sindicados Carlos Alberto Calvo Godoy y Miguel Antonio Molano Ramírez sí tienen conocimiento sobre el proceso penal adelantado, pero han evitado ser notificados buscando que la acción prescriba.

En su calidad de parte civil ha aportado las direcciones de los denunciados. Afirma ser madre cabeza de familia con dos hijos menores, víctima del secuestro y desaparición forzada, por lo que merece protección especial. Además, está atravesando una precaria situación económica. Los problemas con su vivienda la agobian, le generan estrés y perjuicios en su vida ante la posibilidad latente de perder su patrimonio.

Asevera que el proceso reivindicatorio que inició Miguel Antonio Molano Ramírez en su contra está próximo a fallarse y no cuenta con los resultados del proceso penal. Igual suerte corre el proceso de pertenencia. Solicita se ordene al fiscal 62 delegado ante el Tribunal que resuelva la apelación presentada contra la resolución del 7 de septiembre de 2009, que le negó el restablecimiento del derecho y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la escritura 1152 de julio de 2002 por la cual se vendió fraudulentamente su casa, se cancele la inscripción en el registro y se aclare que ese inmueble es suyo para lo cual debe disponerse la inscripción correspondiente. 3.

Las respuestas y las intervenciones 3.1. La Fiscal 167 Seccional Las diligencias con radicado 837121 se repartieron inicialmente a la fiscalía 160 Seccional pero se reasignaron a ese despacho. El 29 de diciembre de 2008 se avocó conocimiento de las diligencias preliminares. Ella asumió como titular en febrero de 2009 y el 13 de marzo siguiente avocó conocimiento y ordenó práctica de pruebas, tales como escuchar en versión libre a Carlos Alberto Calvo Godoy y Miguel Antonio Molano Ramírez.

El 21 de abril de 2009 la accionante, a través de apoderada, presentó solicitud de admisión de demanda de parte civil, que fue admitida el 8 de junio siguiente. El 29 de agosto de ese año se notificó la demanda y su corrección al señor Molano Ramírez. El 7 de septiembre de la misma anualidad ordenó apertura de instrucción contra Calvo Godoy y dispuso vincularlo mediante indagatoria.

También ordenó escuchar en declaración a Molano Ramírez y a su padre Jacobo Molano. Ese mismo día corrió traslado del dictamen pericial y resolvió negativamente la petición de restablecimiento del derecho pedido por la parte civil. Esa determinación fue recurrida en reposición y apelación. Despachó desfavorablemente el primer recurso y remitió la actuación a la segunda instancia. El 13 de enero de 2010 Jacobo Molano Molano acudió al despacho judicial y manifestó no poder declarar por estar mal de salud.

Los días 23 de febrero, 24 y 29 de marzo de 2010 Calvo Godoy rindió indagatoria y allí se le entregó copia de la demanda de parte civil. El pasado 19 de abril se tomaron las muestras manuscriturales. El 20 de abril recibió la actuación proveniente de la segunda instancia y procederá a seguir las observación hechas. Pese a la carga laboral que tiene, ha dado prelación al trámite del proceso en cuestión, por lo que ha actuado con diligencia. Remitió el proceso original. 3.2.

El Fiscal 62 delegado ante el Tribunal Por resolución del 22 de febrero de 2009, corregida luego en cuanto al año por ser de 2010, se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte civil contra la del 7 de septiembre de 2009 (aportó copia). Devolvió el expediente a primera instancia. Su decisión se ajusta a la realidad procesal porque quien recurrió como parte civil no tenía legitimidad, toda vez que se pretermitió el trámite de notificación de la resolución por la cual se admitió la demanda de parte civil. 3.3.

La Fiscal 12 delegada ante el Tribunal El asunto estuvo en ese despacho pero fue reasignado a su homóloga del 56. 3.4. El Fiscal 57 Seccional Allí cursó la investigación con radicado 688159 y por resolución del 19 de agosto de 2005 se declaró preclusión a favor de los procesados. Esa determinación fue apelada y se confirmó en su integridad.

Frente a la preclusión todos los sujetos procesales tuvieron oportunidad de ejercer el derecho de defensa. 3.5. El apoderado de Carlos Alberto Calvo Godoy manifestó que una vez su representado se enteró del proceso adelantado en su contra se presentó al despacho en su compañía y desde ese momento ha estado atento a los llamados judiciales.

Aclaró que la accionante puede solicitar la protección de sus derechos al interior de la actuación penal, por lo que la tutela es improcedente. 4. Las pruebas Además de las aportadas con el escrito de tutela y con las respuestas enviadas por las autoridades judiciales, la fiscal 167 seccional remitió, en calidad de préstamo, los cuadernos originales del proceso radicado bajo el número 837121.

Allí consta lo siguiente: Cuaderno n.º 1. Fotocopias de: la denuncia presentada el 29 de abril de 2003 por Nubia Betty Camelo Rincón (accionante) contra Carlos Alberto Calvo Godoy y Miguel Antonio Molano Ramírez por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, estafa y perturbación a la posesión (folios 1 a 7), y de la resolución del 20 de mayo de 2003 por la cual la fiscalía 73 seccional dispone apertura de investigación dentro del radicado 688159 (folios 131 a 133).

Cuaderno n.º 2. Fotocopias de la resolución del 19 de agosto de 2005 por la cual la fiscalía 73 seccional, en el radicado 688159, califica el mérito del sumario y precluye investigación a favor de Carlos Alberto Calvo Godoy y Miguel Antonio Molano Ramírez por los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad en documento público (folio 1 a 7); de la resolución del 15 de junio de 2006 por la cual la fiscalía 73 seccional ratifica la resolución del 10 de abril de 2006, que revocó la del 9 de febrero de 2006 a través de la cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre.

Allí se dispone compulsar copias para que se investigue una posible falsedad en documento público agravada por el uso (folio 8 a 11); de la resolución del 13 de mayo de 2008 mediante la cual la fiscalía 56 delegada ante el Tribunal confirma la determinación del 10 de abril de 2006 (folio 16 a 19), y copia del oficio 616 de 22 de agosto de 2008 por el cual la asistente judicial de la fiscalía 57 comunica a la oficina de asignación sobre la compulsa de copias (folio 39).

Resolución del 31 de octubre de 2008 en la que el fiscal 167 seccional avoca conocimiento de la actuación radicada con el número 837121 (folio 40); el 29 de diciembre de 2008 el fiscal 167 seccional (e) avoca conocimiento de investigación preliminar y ordena escuchar en declaración a la hoy accionante y realizar estudio por experto en documentología del recibo de impuesto predial del año 2002 (folio 41); oficio 09002 del 19 de enero de 2009 suscrito por técnico profesional en documentología y grafología forense (folio 50) y respuesta al mismo por parte de la asistente de fiscalía el 9 de febrero siguiente (folio 54); el 13 de marzo de 2009 la fiscalía ordena escuchar en versión libre a Carlos Alberto Calvo Godoy y Miguel Antonio Molano Ramírez (folio 57); aerogramas citando a los nombrados (folios 58 a 64); memorial suscrito por Molano Ramírez pidiendo reprogramar la diligencia por razones médicas (folio 66); por petición de la apoderada de la parte civil el 8 de julio de 2009 la fiscal dispuso corregir unos oficios y expedir otros para solicitar el paz y salvo de administración de la agrupación de vivienda Belmira, así como elaborar nuevamente el oficio del 9 de febrero para dirigirlo al CTI (folio 74); el 14 de julio de 2009 la apoderada de la parte civil solicita que para el restablecimiento del derecho de las víctimas se ordene la cancelación de la inscripción del registro de la escritura 1152 del 11 de julio de 2002, se profiera resolución de apertura de investigación y se vinculen en indagatoria a los sindicados.

Recuerda posible prescripción (folio 79 a 91); memoriales del 29 de julio y 27 de agosto de 2009 en los que la apoderada de la parte civil insiste en próxima prescripción y en práctica de pruebas (folios 92 a 105 y 109 a 117); solicitud probatoria del 4 de agosto de 2009 suscrita por el agente del ministerio público (folio 108); formato informe investigador de laboratorio CTI del 27 de agosto de 2009 sobre resultado del estudio documentológico (folio 118 a 121).

Resolución del 7 de septiembre de 2009 en la que la fiscal 167 niega solicitud de restablecimiento del derecho de la parte civil (folio 127 a 129); el mismo 7 de septiembre se dicta apertura de instrucción contra Carlos Alberto Calvo Godoy, se ordena escucharlo en indagatoria, se revoca el llamamiento a versión libre de Miguel Antonio Molano Ramírez y se le cita a declaración (folio 132); aerogramas citando a injurada para el 28 de septiembre de 2009 (folios 137 y 138); el 18 de septiembre siguiente se corre traslado del dictamen pericial (folio 141); la parte civil presenta recurso de reposición y en subsidio apelación contra proveídos del 7 de septiembre de 2009 (folios 146 a 156); constancia del 15 de octubre de 2009 sobre falta de comparecencia de Molano Ramírez y excusa suscrita por éste para su inasistencia (folios 198 y 199); constancia de presentación de Jacobo Molano Molano ante la oficina de atención al ciudadano de la Policía Nacional en la que manifiesta su imposibilidad para acudir a la fiscalía a declarar (folio 201); el 11 de noviembre de 2009 la fiscalía dispone insistir en la comparecencia de Calvo Godoy, de Molano Ramírez y Molano Molano (folios 236 y 237); resolución del 10 de noviembre de 2009 por la cual no se repone proveído del 7 de septiembre anterior (folios 238 a 243).

Cuaderno n.º 3. Indagatoria rendida por Carlos Alberto Calvo Godoy el 23 de febrero de 2010, que fue suspendida para continuarla el 16 de marzo siguiente (folio 85); constancia sobre inasistencia del sindicado y su apoderado (folio 94); continuación indagatoria el 29 de marzo (folio 104 a 108) declaración rendida por Jacobo Molano Molano el 25 de marzo de 2010 (folio 99 a 103).

Cuaderno de parte civil. El 8 de junio de 2009 se admite la demanda (folio 74 a 76); solicitud de corrección de esa providencia, en relación con los nombres, elevada por apoderada de parte civil (folio 82 a 84); resolución de corrección del 8 de julio siguiente (folio 88 a 90); declaración rendida el 22 de febrero de 2010 por Miguel Antonio Molano Ramírez ante la fiscalía comisionada de Cali (folio 131 a 132).

Cuaderno segunda instancia. Resolución del 22 de febrero de 2009 por la cual la fiscalía 62 delegada ante el Tribunal conoce del recurso de apelación contra proveído del 7 de septiembre de 2009, que negó solicitud de restablecimiento, y se abstiene de resolverlo; resolución del 10 de marzo de 2010 por la cual se aclaró la fecha de la anterior en cuanto no era 2009 sino 2010.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La accionante narra una serie de irregularidades ocurridas dentro del trámite de dos investigaciones penales en las que ha actuado como parte civil. Una con radicado 688159, que finalizó con preclusión proferida por la fiscalía 73 seccional de Bogotá. Otra con radicado 837121 que está en curso, en relación con la cual cuestiona (i) la decisión de la fiscalía 62 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de abstenerse de resolver la apelación formulada contra la resolución dictada por la fiscalía 167 seccional que le negó la solicitud de medidas dirigidas a restablecer su derecho, y (ii) la demora en el trámite de la actuación. En consecuencia, pretende que el juez constitucional proteja sus derechos al debido proceso, defensa, vivienda, niños e integridad personal y ordene a la delegada ante el Tribunal que conozca el recurso presentado y acceda a su petición. Así las cosas, la Sala debe resolver si se ha incurrido en alguna de las causales de procediblidad de la acción de tutela y si las autoridades mencionadas vulneraron los derechos invocados. 2.

La procedencia de la acción contra providencias judiciales 2.1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia en el sentido que la acción de tutela dirigida contra decisiones judiciales tiene carácter excepcional, con el fin de no lesionar injustificadamente los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial. Su viabilidad, en esos casos, está atada al cumplimiento de concretos y específicos presupuestos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, unos generales, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2.2. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera diáfana cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 3. La inmediatez. El proceso en curso descarta la viabilidad de la tutela. La necesidad de adoptar una determinación dirigida a garantizar derechos por inminente prescripción 3.1.

Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela es justamente que cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que su interposición tenga lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. En efecto, si bien formalmente no hay término definido para incoarla, es claro que ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos, en tanto la protección inmediata que se reclama del juez constitucional va íntimamente atada a una afectación de derechos perceptible.

La jurisprudencia ha sostenido que su ejercicio debe materializarse en un plazo prudencial con el fin de no generar inseguridad jurídica ni lesionar injustificadamente el principio de cosa juzgada. En relación con la posible violación de derechos durante el trámite del proceso radicado bajo el número 688159, es evidente la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con el presupuesto de inmediatez.

Si la accionante advirtió irregularidades en la actuación o fallas de investigación por parte de la fiscalía, pudo no solo haberlas planteado oportunamente al interior del proceso, a efectos de que se hubiesen subsanado, sino, de fallar en su intento, acudir ante el juez constitucional una vez cobró ejecutoria la resolución de preclusión. Aunque -según dice- presentó la queja disciplinaria, solo interpone acción después de pasados casi dos años después. 3.2.

Ahora bien, mientras los procesos se encuentran en curso los sujetos procesales cuentan con diversos mecanismos judiciales para reclamar la efectiva protección de sus derechos, para cuestionar las decisiones adoptadas y para lograr que las situaciones irregulares sean corregidas. El proceso con radicado 837121 se encuentra en curso, justamente en etapa de investigación. Por manera que la accionante, en su condición de parte civil, puede reclamar al interior de la actuación la práctica de pruebas e insistir sobre las medidas de restablecimiento que le fueron negadas.

La proximidad de la fecha de prescripción de la acción penal por el delito que se investiga no es una circunstancia que, por sí misma, habilite al juez constitucional para intervenir y para que, so pretexto de imponer un mejor criterio sobre la viabilidad de las mismas, invada la órbita propia del fiscal y las ordene, máxime cuando la decisión que se reputa violatoria de derechos no se muestra arbitraria ni choca con principios superiores.

Obsérvese: En el proceso consta que: ● La parte civil, apoyada en el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, solicitó, como medidas para el restablecimiento de sus derechos, la cancelación de la inscripción en el registro de la escritura pública 1152 de 2002 y la apertura de investigación para que se escuche en indagatoria a Miguel Antonio Molano Ramírez y Carlos Alberto Calvo Godoy.

Mediante resolución del 7 de septiembre de 2009 la fiscalía 167 seccional las negó. ● El asunto se remitió a segunda instancia para tramitar el recurso de apelación interpuesto, pero la fiscalía 62 delegada ante el Tribunal, en resolución del 22 de febrero de 2010, se abstuvo de resolver la impugnación por considerar que la demanda de constitución de parte civil no fue notificada a los sindicados y menos se les surtió el traslado legal, con lo cual se les cercenó su derecho de contradicción y se pretermitió la garantía de la doble instancia, conforme a los artículos 49 y 50 del Código de Procedimiento Penal.

Para la Corte la postura de la fiscalía de segundo grado no se muestra arbitraria o caprichosa sino que descansa en argumentos razonables y suficientemente sustentados. Es así como a tal conclusión arribó luego de analizar las disposiciones legales que rigen el trámite de la demanda de constitución de parte civil, de los derechos de las víctimas a la luz de la jurisprudencia constitucional y de los derechos al debido proceso y defensa de los sindicados.

De manera pues que por razón de esa determinación no hubo violación alguna de derechos fundamentales. Ahora bien, en lo que toca con la posible mora en la actuación judicial, del estudio del expediente, que fue remitido en su integridad a esta Sala en calidad de préstamo, se puede inferir que la fiscalía 167 no ha sido pasiva en su trámite, pues en un lapso relativamente corto avocó conocimiento de preliminares, ordenó práctica de pruebas, dispuso luego apertura de instrucción, se allegó dictamen pericial, escuchó en indagatoria a Calvo Godoy y en declaración a Molano Molano y Molano Ramírez.

Aunque, se evidencian algunos equívocos en relación con elaboración de citaciones y oficios librados a algunas autoridades, lo cierto es que ante los requerimientos de corrección hechos por la parte civil, esa autoridad ha actuado de manera pronta para subsanarlos. Por consiguiente, su proceder no puede ser tachado de grosero o abiertamente violatorio de derechos. 3.3.

No obstante, la Sala advierte que, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (2002) y de la denuncia que por los mismos presentó la accionante (2003), es claro que el Estado en su función de administrar justicia no ha sido lo suficientemente acucioso. Si bien ello no puede atribuirse a las fiscalías 167 y 62 demandadas, porque el asunto le fue repartido a la primera a finales de 2008, resulta imperioso que la investigación se tramite con celeridad, con miras a evitar que ocurra el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción. En consecuencia, la Corte instará a la fiscalía 167 para que agilice la actuación, de manera que verifique el cumplimiento de las observaciones hechas en segunda instancia, corra traslado, si no lo ha hecho, de la demanda de constitución de parte civil, ordene y practique con prontitud las pruebas a que haya lugar y, en caso de que los citados no acudan al llamado judicial, haga uso de las facultades legales para lograr su comparecencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Nubia Betty Camelo Rincón. Segundo. Instar a la fiscalía 167 seccional de Bogotá para que, con miras a que no ocurra el fenómeno jurídico de la prescripción, agilice el trámite de la actuación en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Para tal fin, la Secretaría le remitirá copia íntegra.

Tercero. Devolver los cuadernos originales del proceso 837121 a la fiscalía 167 seccional de Bogotá. Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Corte solamente dejará constancia de las diligencias que interesan para resolver la acción de tutela. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.

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