Micelio
T-47895 (05-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 47895 A/. JOSÉ IVÁN LOPEZ SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 138 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ IVÁN LÓPEZ SÁNCHEZ, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Fiscalía Delegada ante ese despacho, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Los sucesos materia de este juzgamiento, tuvieron su origen en las exigencias económicas realizadas a partir del mes de noviembre de 2.002 por parte de alias ‘Walter’, ‘Oscar’ o ‘Lisban’ al ciudadano IVAN UBALDER GUTIERREZ VALENCIA, a través de las cuales quien actuaba a nombre de las proscritas ‘Fuerzas Revolucionarias de Colombia’ –FARC-, le exigía la entrega de la suma de quinientos mil pesos, de los cuales el ofendido entregó la suma de doscientos mil pesos, siendo incrementada a dos millones de pesos, con la precisa indicación en el sentido de que en el evento de que no cancelara el monto requerido, las consecuencias serían nefastas para su entorno familiar y patrimonial, porque tendría que entenderse directamente con la cúpula de la organización sin contemplación alguna en el tratamiento.

La reiteración de las comunicaciones intimidatorias aunadas a la seriedad que revestían, pues el delincuente exteriorizaba el conocimiento de las propiedades del afectado, determinaron éste a dar aviso a las autoridades que dispusieron de los mecanismos prácticos para lograr la captura del infractor, que se hizo efectiva luego de avistado el crucial acontecimiento referido a la entrega del paquete extorsivo, a la espera del cual los custodios del orden permanecían expectantes, abordando al sujeto que se identificó como JOSÉ IVÁN LÓPEZ SÁNCHEZ, quien de inmediato se le privó de la libertad, en inmediaciones de la calle 46 No. 41D-07 Barrio ‘La Unión de vivienda familiar’ de esta ciudad.” 2.

Adelantada la correspondiente investigación, JOSÉ IVÁN LÓPEZ SÁNCHEZ -junto con otras personas- fue acusado por la Fiscalía 81 Seccional como presunto coautor del delito de extorsión mediante resolución del 11 de febrero de 2003. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali –autoridad a la que correspondió la actuación por reparto- mediante sentencia del 4 de marzo de 2005 condenó al acusado –y otro- por el delito endilgado a las penas principales de 13 años de prisión y multa equivalente a 750 S.M.L.M.V., así como la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso.

Igualmente lo condenó al pago de perjuicios. 4. Apelado tal proveído por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante fallo del 3 de abril de 2008 resolvió abstenerse de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad incoada y confirmar integralmente la sentencia impugnada; decisión que cobró ejecutoria al no interponerse recurso extraordinario de casación.

4. JOSÉ IVÁN LÓPEZ SÁNCHEZ –a nombre propio- en busca de protección a sus derechos fundamentales acudió a la acción de tutela, invocando su inocencia ello por cuanto, en su criterio fue tergiversada la información allegada a la actuación suponiendo la existencia de pruebas en su contra; además de graves irregularidades en su captura y en el ejercicio de la actividad defensiva.

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Oportunamente concurrieron a rendir descargos las siguientes autoridades: i) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali aportando copia de la sentencia condenatoria –y otras piezas procesales-, al consignarse en ella la valoración probatoria realizada y que su turno, igualmente demuestra, que el proceso se cumplió con apego a las normas que rigen la materia. ii) El Representante de la Procuraduría 63 Judicial II asuntos Penal de Cali señalando que revisada la actuación, al actor le fueron garantizados los derechos fundamentales al debido proceso, segunda instancia y defensa; y por ello, no resulta procedente que intente a través del mecanismo constitucional revivir una discusión probatoria debidamente finiquitada. iii) El Fiscal delegado para la causa, por su parte, adujo que el libelista siempre estuvo asistido por su defensor en aquellas diligencias que así lo obligaban; además que la acción de tutela no es un estadio para alegar, después de producidos los fallos de primer y segundo grado, la violencia sobre su humanidad en diferentes diligencias o el material probatorio arribado a la actuación. III.

CONSIDERACIONES i) Competencia Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque del actor involucra -entre otras- una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional. ii) Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales De entrada se observa que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el primero de ellos referido al principio de inmediatez, toda vez que no es posible admitir que si la sentencia condenatoria –en segunda instancia- data del 3 de abril de 2008, haya dejado transcurrir casi dos años para interponer el instrumento constitucional.

Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan sólo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. De igual forma –segundo requisito- se tiene que el actor tampoco agotó todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.

Merced a la información obrante en el plenario se tiene que el libelista omitió hacer uso del recurso extraordinario de casación, renunciando así al medio idóneo establecido en el ordenamiento procesal penal colombiano para plantear temas tales como la indebida valoración probatoria o la violación de derechos fundamentales. Al respecto repárese en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”; es por ello por lo que, si el actor ante la decisión de instancia obvió acudir a los reseñados recursos como medios idóneos para corregir los presuntos errores que ahora denuncia, resulta impróspero el instrumento constitucional invocado.

No resulta viable entonces que el libelista emplee la acción de tutela como nueva oportunidad para cuestionar las conclusiones expuestas por los funcionarios accionados en las etapas surtidas y ya finiquitadas, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho -criterio desarrollado por las causales específicas de procedibilidad- o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.

De allí que, si voluntariamente decidió no actuar en defensa de sus intereses al interior del procedimiento ordinario, no puede ahora intentar so pretexto de la violación de garantías fundamentales revivir estadios ya precluidos para ahora plantear su tesis desconociendo el carácter de cosa juzgada que acompaña a la sentencia condenatoria dictada en su contra.

Las anteriores razones llevan a la Sala a denegar por improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ IVÁN LÓPEZ SÁNCHEZ.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”.

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