Micelio
T-47894 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47894 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 136 Bogotá. D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por HÉCTOR DE JESÚS GRAJALES BEDOYA, contra la FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculada la señora OFELIA FONNEGRA NIEVA.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante decisión de 9 de abril de 2008 la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali revocó la resolución de 26 de septiembre de 2007 de la Fiscalía 30 Seccional de la misma ciudad y en su lugar dispuso precluir la investigación que por el delito de fraude procesal se adelantaba contra Ofelia Fonnegra Nieva, actuación en la cual el accionante fungió como parte civil. 2.

Según el demandante, la Fiscalía accionada desconoció el principio de congruencia, por “…ir más allá de los temas sobre los cuales giro(sic) la acusación que brindo(sic) la Fiscalía 30 Seccional de Cali”. Igualmente, señala que “…la fiscalía 8 delegada ante el Tribunal Superior de Cali, trajo a colación una valoración probatoria diferente a lo descubierto y recaudado por la fiscalía 30 seccional de Cali, la parte civil y la misma defensa de la procesada, al otorgarle un valor probatorio a pruebas no traídas al plenario, o por colocar versiones a los testigos diferentes a las existentes en el acopio probatorio, configurando con ello las vías de hecho que permiten atacar decisiones judiciales, cuando su presencia es clara y meridiana, a través de la acción de tutela y por violación al debido proceso como en el caso que nos ocupa.” 3.

Por lo anterior, solicita se declare sin efecto la citada decisión. RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas remitieron copia de las decisiones en ella cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comienza la Sala destacando la falta de inmediatez con la que se acudió a solicitar protección constitucional, pues siendo la decisión cuestionada proferida el 9 de abril de 2008, resulta completamente incompresible que sólo se venga a protestar contra ella el 13 de abril de 2010, más de dos años después, y no se presente la más mínima justificación que permita entender cómo, si supuestamente la agresión a los derechos fundamentales es grave e inminente, se haya soportado todo ese tiempo sin expresar el más mínimo reclamo.

Sobre la inmediatez como requisito de procedibilidad en estos asuntos, ha expuesto la Corte Constitucional: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviera por cumplido tal presupuesto de procedibilidad, tampoco así tendrían cabida las pretensiones reclamadas, pues la demanda no expone ninguna situación que pudiera al menos insinuar sumariamente una vulneración a los derechos fundamentales invocados.

En ese sentido, en ella se dice que se valoraron “…pruebas no traídas al plenario” y que se colocaron “…versiones a los testigos diferentes a las existentes en el acopio probatorio”, sin explicar a qué pruebas o a qué testigos en concreto se refiere y cómo estas fallas en la valoración u observación probatoria, tenían la facultad de incidir de forma determinante en las conclusiones contenidas en la providencia atacada.

En ese contexto, el juez no puede entrar a suplir las deficiencias de fundamentación de la demanda y por más informalidad que se predique de la tutela, cuando ésta se enfrenta a decisiones judiciales debe considerarse que éstas representan, a parte de un medio de solución de conflictos particulares o concretos, el interés general del Estado por hacer justicia, razón por la cual su firmeza coadyuva a alcanzar uno de sus fines, el de “…asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” –Artículo 2º Constitucional-.

No habría tal orden si luego de tramitado un proceso –no importa la naturaleza- y en firme las sentencias que lo resolvieron, bastara con que el afectado se mostrara inconforme con sus resultados o consecuencias, para que se replanteara nuevamente todo el debate probatorio y sustancial que ahí se atendió. No se trata, hay que aclararlo, de negar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, sino de poner en su punto la posibilidad de reclamar contra éstas y el valor institucional que tiene una providencia, exigiendo que quien acuda a solicitar amparo constitucional para dejar sin efecto un pronunciamiento jurisdiccional, asuma la carga de demostrar de una manera concreta pero contundente, que en lugar de una expresión del Estado en pro de hacer justicia, lo que existe es una evidente arbitrariedad que vulnera sus pilares y las garantías fundamentales de los involucrados.

Como esa carga argumentativa no se aprecia en lo más mínimo, se impone negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 8