Micelio
T-47892 (06-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47892 República de Colombia JORGE TEOBALDO ROCHA CRISEN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47892 República de Colombia JORGE TEOBALDO ROCHA CRISEN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 140 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor JORGE TEOBALDO ROCHA CRISIEN en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Laboral y al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá tramitó un proceso ordinario laboral, promovido por JORGE TEOBALDO ROCHA CRISIEN y otros en contra del Banco de la República, para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo el “valor devengado por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios, como también al reajuste de dicha pensión para los años 1983 y siguientes hasta el 31 de diciembre de 1988, conforme a la Ley 4ª de 1976; además el reajuste de sus pensiones desde el año de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1993, con sujeción a la Ley 71 de 1988; como también el reajuste de las mismas para 1994, de conformidad con la Ley 100 de 1993”.

Agotado el trámite del proceso, el 17 de noviembre de 2006 profirió fallo por medio del cual absolvió a la entidad bancaria de las súplicas de la demanda. 2. Apelada esa decisión por la parte demandada, fue confirmada el 31 de agosto de 2007 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia de 15 de septiembre de 2009 no casó el fallo de segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JORGE TEOBALDO ROCHA CRISIEN afirma que la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso que promovió contra el Banco de la República, vulnera los derechos a la igualdad y al debido proceso porque desconoció que mediante providencia de 27 de junio de 2002, emitida en un asunto similar al suyo, “confirmó” en sede de casación el fallo de segunda instancia que accedió a reliquidar la pensión de jubilación y reiteró su jurisprudencia en cuanto a que “el derecho a la pensión y sus reajustes es imprescriptible y sólo prescriben las mesadas causadas más de tres años antes de su reclamación”.

Además, omitió aplicar la norma más favorable al trabajador. Agrega que el cambio jurisprudencial de la Corporación accionada no surge de una variación normativa sobre prescripción en materia laboral o de un cambio socio-político, “simplemente obedeció a una ‘nueva’ interpretación arbitraria e inconstitucional” Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, dejar sin efecto la sentencia de casación, emitida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el Banco de la República y ordenar a la Sala de Casación Laboral que emita otra, aplicando el precedente contenido en su fallo del 27 de junio de 2002.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN En principio conoció de la demanda la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y con auto del pasado 23 de abril la remitió por competencia a esta Corporación, donde se admitió y notificó de la iniciación del trámite a la autoridad accionada, así como al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá o al despacho que actualmente tenga a su cargo el proceso motivo de la solicitud de amparo, al Tribunal Superior de la misma ciudad en su respectiva Sala de Decisión Laboral y al Banco de la República, con el fin de integrar el contradictorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Como quiera que en este asunto no fue necesario practicar pruebas ni solicitar informes a las autoridades accionadas, por cuanto la parte accionante aportó documentos relacionados con los hechos de la demanda, la Sala procederá a resolver, dando alcance a lo normado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto consagra que “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo…”, en armonía con el inciso 2º del artículo 21 ejusdem que autoriza fundamentar el fallo con “cualquier medio probatorio ”.

El accionante cuestiona la sentencia de casación proferida en el proceso ordinario que promovió en contra del Banco de la República, aduciendo que es contrario a un precedente contenido en una sentencia proferida con anterioridad en un asunto similar al suyo. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar la sentencia de casación proferida el 15 de septiembre de 2009, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 23 de abril de 2010 luego de transcurridos más de siete (7) meses contados a partir del citado proveído, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento idóneo para negar el amparo solicitado, máxime cuando el accionante no acreditó, por lo menos de manera sumaria, que a consecuencia de la sentencia de casación padezca una real y evidente situación de perjuicio irremediable que torne forzoso el estudio de sus pretensiones de manera transitoria.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

De otra parte, la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de garantías fundamentales que resultan vulneradas, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vía de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar la sentencia de casación censurada como desconocedora de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social porque de su contenido se concluye que está debidamente sustentada sin constituir decisión contraria a derecho, fue por ello que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, se apoyó en un fallo de casación que data del 7 de julio de 2005 en el que definió el tema de controversia relacionado con la prescripción de los factores salariales base de la liquidación de la pensión de jubilación, al precisar que: “Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia --en este aspecto puntual—por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en material laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión ( ) Y es que el criterio anteriormente reproducido en manera alguna modifica, como lo sostiene la censura, la jurisprudencia de la imprescriptibilidad del status de pensionado; por el contrario, en la sentencia transcrita, se reitera.

Lo que ocurre es que hay notoria diferencia entre el derecho pensional y los factores que conforman la base salarial, los cuales sí se extinguen si no se reclaman dentro del término señalado por la ley. De suerte que si la parte demandada propone dentro de la oportunidad procesal, la excepción de prescripción, como en este caso sucedió, el Juez no puede negarse a estudiarla y decidirla, si se demuestra que efectivamente la acción se inició extemporáneamente, precisamente por la inactividad del interesado”.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia y la línea jurisprudencial de la mencionada Sala de Casación desde hace cinco años sobre la prescripción de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial de la pensión de jubilación, pertenece a su autonomía como juez colegiado encargado de administrar justicia y no puede controvertirse su criterio mediante una acción de tutela, máxime cuando el actor aduciendo el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad pretende que el juez constitucional reviva una tesis jurisprudencial de la Corporación accionada que no está vigente desde el año 2005, según lo aportado a las diligencias.

Por último, es importante señalar que la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-022 de 2010 señaló que la divergencia de criterios entre esa Corporación y la Corte Suprema de Justicia, no tiene la entidad suficiente para catalogarla como un vicio que afecte la validez de la determinación adoptada por este último juez colegiado, por cuanto actúa “como tribunal de casación ”, en los términos del artículo 235.1 de la Carta Política.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela promovida por el señor JORGE TEOBALDO ROCHA CRISIEN, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Me permito con el respeto que siempre me ha caracterizado, plasmar los motivos de mi disenso frente a la decisión mayoritaria frente a la determinación de la Sala, contenida en el fallo de tutela de fecha 6 de mayo de 2010, en contra de la Sala de Casación Laboral.

En mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.

Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.

Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.

Estos breves argumentos son los que sustentan mi salvamento voto. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � Cfr. folio 68 y siguientes de la actuación. � Cfr. folio 3 de la demanda. � Puede confrontarse el folio 1 de la actuación. � Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. � Cfr. folio 86 y siguientes del cuaderno de la demanda. � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros.

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