Micelio
T-47890 (20-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47890 JUSTO PEDRAZA GARZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47890 JUSTO PEDRAZA GARZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 163 Bogotá D. C., mayo veinte (20) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JUSTO PEDRAZA GARZÓN, en contra de la decisión adoptada el 15 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 32 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de Activos.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía 32 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos adelantó investigación en contra de JUSTO PEDRAZA GARZÓN y los hermanos ALEXANDRA, HUMBERTO y JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, entre otros, por la presunta comisión del delito de lavado de activos, despacho que mediante resolución del 30 de marzo de 2009 resolvió la situación jurídica de PEDRAZA GARZÓN profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional.

El 9 de diciembre de 2009 se cerró parcialmente la investigación respecto de JUSTO PEDRAZA GARZÓN y otros 30 sindicados, determinación contra la que se interpuso recurso de reposición, siendo reafirmada la decisión mediante resolución del 5 de enero de 2010. Con resolución del 19 de febrero de 2010 se calificó el merito del sumario emitiéndose acusación contra PEDRAZA GARZÓN por el delito referido, oportunidad en la que se dispuso romper la unidad procesal para proseguir por separado la investigación contra los hermanos RODRÍGUEZ MONDRAGÓN y otros.

Se sabe que el pliego de cargos no fue recurrido por JUSTO PEDRAZA GARZÓN, ni por su apoderado. En medio del trámite anterior, el prenombrado ciudadano acude al mecanismo excepcional, tras manifestar que en la actuación reseñada se incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Como sustento de la demanda refiere el actor, a lo largo de la actuación ha solicitado a través de su apoderado la realización de indagatoria con los hermanos HUMBERTO, JAIME y ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONDRAGÓN por resultar de vital importancia para su defensa dado que son los únicos que pueden y deben explicar el origen de los recursos, sin embargo la Fiscalía ha omitido su práctica.

Solicita entonces, se conceda el amparo reclamado y se adopten los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó el amparo solicitado, señalando para ello que las presuntas irregularidades que plantea el accionante se habrían presentado en un proceso judicial en trámite, bien pueden ser invocadas al interior de la actuación por vía de la nulidad cuya decisión bien puede ser objeto de los recursos si a ello hubiere lugar.

Asimismo precisa, el no haberse interpuesto los recursos ordinarios contra la resolución de acusación reafirma la improcedencia de la acción por constituir éste un medio de defensa a través del cual pudo obtener un pronunciamiento frente a sus pretensiones. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugnó la decisión del A quo señalando para el efecto que las irregularidades denunciadas en el presente asunto sobrepasan los simples vicios procesales que se sancionan con nulidades por tener las características de vías de hecho que vulneran los mínimos derechos constitucionales que le asiste.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 32 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que la Fiscalía demandada mediante resolución del 19 de febrero hogaño resolvió acusar formalmente a JUSTO PEDRAZA GARZÓN como posible autor del delito de lavado de activos, decisión que no fue controvertida por vía de los recursos ordinarios que prevé el legislador.

Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el accionante desechó agotar un medio de defensa que le brinda el proceso en orden a obtener un pronunciamiento frente a la actividad probatoria que precedió la calificación del mérito sumarial, como que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.

En todo caso, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición el procesado y por lo tanto, es al interior de la actuación penal que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses, como que dentro del término de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 puede proponer las nulidades gestadas en desarrollo del instructivo, en éste caso por razón de la omisión en la práctica y decreto de pruebas, de modo que no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, además que frente a la sentencia de instancia el ordenamiento jurídico estableció los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación, cuya finalidad se traduce en hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes, por manera que no es el mecanismo excepcional el escenario apropiado para dilucidar lo planteado, pues de acceder a ello, se trastocaría el carácter residual y subsidiario de la tutela, cuya procedencia está sujeta a la utilización de los medios de defensa judicial que el legislador le confiere al actor al interior del proceso.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, máxime cuando la posibilidad de activar la controversia en torno al tema objeto de cuestionamiento no se ha cerrado y en esa medida, puede volverse sobre él en el trámite del proceso.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no se vislumbra en el presente caso.

Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el ciudadano JUSTO PEDRAZA GARZÓN, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2