República de Colombia Segunda instancia T. 47888 Fiduciaria La Previsora S.A. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 47888 Fiduciaria La Previsora S.A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 163.
Bogotá, D. C., mayo veinte (20) de dos mil diez (2010). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por la doctora Martha Alcira Arévalo Alvarado, Fiscal Cuarta adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo proferido el 26 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través del cual amparó el derecho fundamental de petición invocado por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., presuntamente conculcado por la entidad recurrente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El profesional del derecho que representa los intereses de la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., pone de presente que el 4 de septiembre de 2009 y 11 de febrero de 2010, en su calidad de víctima solicitó a la Fiscalía Cuarta de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación le informara sobre trámite dado a la denuncia que originó la investigación No. 0880-1600-1068-2008-00031, le entregara copia del programa metodológico de la indagación y del informe del investigador de campo, y fijara fecha y hora para recibir la respuesta verbal a los solicitudes planteadas. 2.
Como quiera que para el 10 de marzo del año en curso, el despacho judicial no se había pronunciado frente a la petición atrás referenciada, el representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A. a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicitó “se ordene a la Fiscalía General de la Nación se de plena y total respuesta al derecho de petición incoado por el suscrito como apoderado de la víctima, esto es, se de respuesta integral a la solicitado en el respectivo escrito”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El 15 de marzo de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y notificó a la autoridad judicial accionada. 2. La doctora Martha Alcira Arévalo Alvarado, Fiscal Cuarta adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, informó que “mediante oficio No. 55000/UNA-F04-0022, calendado el 25 de los cursantes mes -marzo- y año, se dio respuesta al derecho de petición presentado por el abogado…, dentro del radicado 088016001068200800031, el cual le fue debidamente enviado por correos electrónicos, certificado y fax”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal de la Corporación atrás referenciada mediante providencia del 26 de marzo de 2010 resolvió proteger el derecho fundamental de petición invocado por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., so pretexto que la autoridad demandada “ no presentó informe ni se manifestó en forma alguna al requerimiento sobre los hechos planteados ”, motivo por el cual ordenó a la Fiscalía Cuarta de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación que en el término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación del fallo resuelva la petición elevada por el apoderado de la demandante.
LA IMPUGNACIÓN: La doctora Martha Alcira Arévalo Alvarado, Fiscal Cuarta adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, recurrió la decisión proferida por el Tribunal señalando que oportunamente dio respuesta a las pretensiones del actor, situación que puso en conocimiento de esa Corporación el 25 de marzo del año en curso, para apoyar su dicho anexó nuevamente copia del oficio No. 55000/UNA-F04-0022220 al cual hizo referencia en la respuesta a la demanda de tutela, motivo por el cual solicita se revoque el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional que sobre este aspecto precisó que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. 3.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el apoderado de la representante legal de la Fiduciaria La Previsora se encuentra orientada a conseguir que la Fiscalía Cuarta adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación de respuesta a las peticiones elevadas el 4 de septiembre de 2009 y 11 de febrero de 2010 a través de las cuales solicitó en su calidad de víctima se le informara sobre trámite dado a la denuncia que originó la investigación No. 0880-1600-1068-2008-00031. 4.
Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.
En el asunto sub-exámine, pronto se advierte que si bien es cierto las peticiones elevadas el 4 de septiembre de 2009 y 11 de febrero de 2010 por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora no se atendieron dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, también lo es que fueron respondidas antes del proferimiento del fallo a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial amparó el derecho fundamental incoado por la entidad atrás referenciada. 6.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente el despacho demandado en el traslado de la demanda de tutela, así como en el escrito de impugnación, demostrado está que la Fiscalía Cuarta adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, el 25 de marzo de 2010 atendió las súplicas elevadas por la demandante, situación que fue puesta en conocimiento del procurador judicial de la Fiduciaria La Previsora. 7.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.
En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció, motivo por el cual se accederán a las pretensiones elevadas por la doctora Martha Alcira Arévalo Alvarado, Fiscal Cuarta adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 26 de marzo de de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por el apoderado de la representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-377 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � Fls. 43 a 48 c. Tribunal � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 PAGE 11