Micelio
T-47887 (20-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 47.887 Accionante: Fabel Ávila Parodi Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 163. Bogotá D. C., veinte de mayo de dos mil diez. V I S T O S Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada del accionante FABEL ÁVILA PARODI, contra el fallo proferido por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de abril del cursante año, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 27 Especializada de la Unidad Nacional contra el terrorismo, con sede en esta ciudad.

LA SOLICITUD DE TUTELA El 5 de abril de 2010, la abogada Susan Naged Gamboa, atendiendo al poder que le confiriera el procesado FABER ÁVILA PARODI, presentó solicitud de tutela en contra de la Fiscalía 27 Especializada de la Unidad Nacional contra el terrorismo, acusándola de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, en el desarrollo del trámite con el Radicado N° 264 SIJUF, que se adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado.

De acuerdo con la reseña presentada por la accionante en tutela, en el referido proceso penal el ente instructor ordenó el cierre de la fase sumarial, el 15 de febrero de 2010, sin haberse pronunciado sobre la petición de pruebas elevada por la defensa y sin recepcionar otras que ya habían sido decretadas. Hace saber que en contra de dicha decisión interpuso el recurso ordinario de reposición, el cual fue resuelto por esa Fiscalía el 10 de marzo siguiente, dejando en firme la resolución de cierre, toda vez que los elementos de juicio echados de menos, podrían ser nuevamente deprecados en la fase probatoria del juicio, durante el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

Además de lo anterior, cuestiona que la providencia calificatoria haya sido emitida el 23 de marzo de 2010, lo cual es irregular, dado que, ese día expiró el término para la presentación de alegatos precalificatorios. Considera, por consiguiente, que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso (el cual comprende las garantías de legalidad, presunción de inocencia, defensa y prevalencia del derecho sustancial) y libertad, solicitando, entonces, que por vía de tutela se ordene a la Fiscalía revocar la resolución de clausura y “en consecuencia se pronuncie sobre la petición de pruebas realizada por la defensa lo mismo que proceda a practicar la prueba testimonial del señor JAVIER ERNESTO OCHOA QUIÑONES la cual se encuentra suspendida”.

Asimismo, que se disponga la libertad de ÁVILA PARODI, por vencimiento de términos. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Asumido el conocimiento de la actuación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de abril de 2010, procedió a notificar lo pertinente al accionado para el ejercicio del respectivo contradictorio. En estas condiciones, la doctora Nohora Amaya Barrera, encargada de la Fiscalía 27 Especializada de esta capital, allegó memorial en el que realizó un recuento de la actuación, de la que se destaca: - El 27 de marzo de 2009 dictó resolución de apertura de la instrucción y ordenó la vinculación de FABEL ÁVILA PARODI, quien fue capturado al día siguiente y escuchado en indagatoria dentro del término legal. - El 3 de abril del mismo año se resolvió la situación jurídica del sindicado, con la aplicación de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el presunto ilícito de concierto para delinquir agravado. - “Perfeccionada en lo posible la fase probatoria”, ordenó su clausura el 15 de febrero de 2010.

En contra de esta decisión, la defensa interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto “negativamente” el 10 de marzo siguiente, “en hora posterior al vencimiento del traslado de que trata el artículo 189 del C.P.P.”. - Surtido el traslado para allegar alegatos precalificatorios, el cual venció el 23 de marzo de ese año a las 4 p.m., en hora posterior, pero en la misma fecha, se calificó el mérito del sumario.

Descarta que de esa manera se hayan vulnerado garantías fundamentales, sobre todo porque en esa providencia, el despacho contestó todas las inquietudes de los sujetos procesales. - Afirma que la declaración de Javier Ernesto Ochoa Quiñones –quien hace un enfático señalamiento en contra de ÁVILA PARODI-, en últimas sí empezó a recepcionarse el 2 de febrero de 2010, “con la presencia de varios de los sujetos procesales, entre ellos la aquí accionante”, pero fue suspendida. - Para terminar, menciona que la providencia calificatoria se encuentra en proceso de notificación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de referirse a la naturaleza y alcance de la acción de tutela, apoyado en cita de la Corte Constitucional, el A quo parte por clarificar que en este asunto se pretende controvertir la actuación surtida por la Fiscalía 27 Especializada, dentro del proceso que se adelanta en contra de FABEL ÁVILA PARODI.

Así, como es clara la intención del accionante de retrotraer la actuación hasta etapas ya agotadas del proceso, anuncia que su pedimento no está llamado a prosperar, dado que, estando el mismo en curso, no es la tutela la vía correcta para revivir situaciones y fuera de ello está legitimado “para interponer los recursos de ley contra el pliego de cargos o bien solicitar la nulidad que pretende en esta sede”, agregando que el proceso objeto de cuestionamiento aún no ha concluido, circunstancia que por sí sola torna improcedente la acción de tutela, ya que existen otros medios de defensa al alcance del afectado, quien además tampoco demostró la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.

Para sustentar sus asertos, el Tribunal se ampara en jurisprudencia de la Corporación citada y esta Sala, a partir de la cual determina que “mientras la actuación siga en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse en su escenario natural”, pues, no es la tutela una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Denegó, en consecuencia, el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Como punto de partida, la apelante señala que el Tribunal incurrió en “un evidente error de apreciación y valoración”, al no haber tenido en cuenta que el accionante sí interpuso el recurso que procedía en contra del auto de cierre de la investigación, el cual fue intempestivo y “sin que se practicaran pruebas debidamente ordenadas por la Fiscalía que demostrarían materialmente la inocencia del procesado”.

Considera, por consiguiente, que sí justificó y argumentó la violación de derechos, pues, dicha clausura, además de desconocer el debido proceso, “generaba un alto riesgo de vulnerar por conexidad el principio se presunción de inocencia, en especial porque las pruebas dejadas de practicar o suspendidas eran pieza clave para establecer la culpabilidad o inocencia” de su representado.

Acto seguido, la memorialista alude a los inconvenientes que se generaron en la práctica de un testimonio, cuestiona la celeridad que ha impuesto la Fiscalía al trámite, sostiene que el A quo no realizó una debida ponderación de los principios y derechos fundamentales afectados y en riesgo, hace saber que la Fiscalía continuó practicado pruebas con posterioridad al cierre –las cuales no podrán analizarse en el calificatorio-, asegura que de las pruebas recaudadas se desprende la inocencia de ÁVILA PARODI y exterioriza su preocupación por la que podría ser la duración del trámite de impugnación, en clara afectación del derecho fundamental a la libertad.

Para terminar, la libelista diserta sobre la garantía del debido proceso, recaba sobre las supuestas irregularidades en el trámite e insiste en la inocencia del procesado. Pide, en consecuencia, que se revoque la decisión del Tribunal y que en su favor se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará la decisión de negar la tutela del derecho fundamental al debido proceso –y otros conexos-, bajo las razones que a continuación se exponen: En el evento que concita la atención de la Sala, el procesado FABER ÁVILA PARODI, a través de su representante legal, y en su condición de investigado, censura el trámite penal adelantado por la Fiscalía 27 Especializada de la Unidad Nacional Antiterrorismo con sede en esta ciudad, básicamente porque dispuso de manera “intempestiva” el cierre de la fase instructiva, sin practicar la totalidad de las pruebas decretadas, las cuales, a juicio de la recurrente, demuestran la inocencia del sindicado.

Ahora bien, la Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el presente asunto, la actuación procesal a la cual se refiere la accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicha pesquisa penal en su condición de investigado, cuenta con medios procesales idóneos para reclamar el amparo de la garantía fundamental que considera vulnerada con la actuación de la Fiscalía, argumento suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente como así lo prevé, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Y es que la accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los fiscales y juzgadores competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal de 2004 y, abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de una actuación judicial, frente al desarrollo de la actuación todavía en curso.

Por lo demás, como lo advirtiera el A quo, no puede pasarse por alto que ninguna actuación irregular le es imputable a la Fiscalía accionada, cuya titular reseñó la actuación adelantada, y quien, legalmente habilitada para ello por la ley, decretó el cierre de la investigación, al estimarla “perfeccionada en lo posible”. Así las cosas, las deficiencias probatorias que se presenten, si las hay, deben ventilarse en su escenario natural, es decir, el respectivo proceso y no por medio de la acción de tutela, como amañada y equivocadamente pretende hacerlo ahora la accionante.

Son, las anteriores, suficientes razones para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-418 de 2003.