Micelio
T-47885 (20-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.885 ELBER MANUEL DÍAZ ALONSO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 47.885 ELBER MANUEL DÍAZ ALONSO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 163. Bogotá, D. C., veinte de mayo de dos mil diez.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ELBER MANUEL DÍAZ ALONSO, contra el fallo de tutela del 19 de abril de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la protección de los derechos al debido proceso, defensa y libertad, invocados en la acción promovida contra la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, a la que censura por haber iniciado una investigación que lo involucra en los mismos hechos por los que ya fue condenado.

Al trámite fue vinculado oficiosamente por pasiva el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el accionante y de las evidencias allegadas al plenario se desprende que miembros de la policía judicial adscritos al CTI, DAS y DIJIN, presentaron el informe No. 0078–2007 del 2 de agosto de 2007, detallando que el sujeto conocido con el alias de ROLDÁN es miembro del grupo subversivo denominado FARC, en el cual ha delinquido desde los frentes 20 y 45, en condición de cabecilla en el municipio de Tame (Arauca), en donde ha participado en ataques a la fuerza pública, extorsiones y narcotráfico.

Igualmente, se precisó que la persona mencionada respondía al nombre de ELBER MANUEL DÍAZ ALONSO. 2. Con fundamento en esos hechos, el 3 de agosto de 2007 la Fiscalía 22 Especializada de Arauca profirió resolución de apertura de instrucción contra DÍAZ ALONSO por la hipótesis de rebelión. 3. El entonces imputado fue capturado el 9 de agosto de 2007 y vinculado a la investigación mediante diligencia de indagatoria que se llevó a cabo el día 13 de los mismos mes y año. 4.

Al resolvérsele la situación jurídica, al sindicado se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como coautor del delito de rebelión.

5. ELBER MANUEL DÍAZ ALONSO solicitó de la Fiscalía que le formulara cargos con el fin de acogerse a sentencia anticipada. 6. El 17 de septiembre de 2007, en presencia de su defensora, el procesado aceptó de manera libre, consciente y voluntaria los cargos que le dedujo la Fiscalía 25 Especializada de Bogotá por el atentando contra el régimen constitucional y legal, concretamente por rebelión. 7.

En razón de ello, las diligencias se remitieron al Juzgado Único Penal del Circuito de Arauca –actualmente Primero de esa especialidad– que profirió sentencia anticipada el 26 de octubre de 2007, imponiéndole la pena principal de 36 meses de prisión; multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes; la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al declararlo autor penalmente responsable del delito de rebelión. 8.

Mientras cumplía la sentencia a la que se acaba de hacer alusión, fueron interceptadas algunas llamadas telefónicas que sostuvo el accionante con un cabecilla guerrillero conocido con el alias de DIGMER, en las que se referían a otro guerrillero interno en la misma penitenciaría y de quien aseguraba DÍAZ ALONSO que recibía constantes visitas de la Fiscalía. Además, el demandante en tutela solicitaba de su superior dinero para salir de la cárcel.

También se adelantaron labores de inteligencia y se pudo constatar que alias ROLDÁN dirigía un pasillo de La Picota ejerciendo actividades propias de la subversión, como la coordinación de actividades dirigidas al secuestro y la extorsión de comerciantes y ganaderos en los departamentos de Arauca, Boyacá y Casanare. 9. con fundamento en esos hechos se inició otra investigación penal a la que fue vinculado, entre otros, ELBER MANUEL DÍAZ ALONSO mediante diligencia de indagatoria que se le recibió el 22 de octubre de 2009. 10.

En esta ocasión, se le resolvió la situación jurídica el 9 de noviembre de 2009, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de rebelión y concierto para delinquir. 11. Ahora considera el actor, que se le está juzgado nuevamente por los mismos hechos, en consideración a que ya se le condenó por el delito de rebelión, cumplió la sentencia y ha tratado de rehacer su vida lejos de la insurgencia. No obstante, admite que las llamadas telefónicas sí se hicieron, empero tienen un contenido gaseoso, no indican nada y menos que aún esté vinculado a las FARC.

Además, porque su caso está sometido al procedimiento que regula la Ley 600 de 2000, cuando debiera adelantarse con fundamento en las premisas de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, solicita que por este medio se decrete la nulidad de la investigación que actualmente se adelanta en contra suya por parte de la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá falló el pasado 19 de abril, denegando por improcedente la protección solicitada, al precisar que la tutela no es un mecanismo paralelo a los procedimientos judiciales y mucho menos puede utilizarse para restarle eficacia a las actuaciones de los jueces, con mayor razón si, como ocurre en este caso, no se advierte alguna vía de hecho que haga arbitraria la decisión. LA IMPUGNACIÓN El 20 de abril del presente año, al recibir notificación personal, ELBER MANUEL DÍAZ ALONSO impugnó el fallo sin explicar los motivos de inconformidad.

No obstante, en curso de la actuación que se surte ante esta Sala, el accionante hizo llegar un escrito argumentando que no está de acuerdo con el fallo recurrido, en el sentido que debe solicitar la nulidad dentro del proceso penal que se le adelanta, porque durante la diligencia de indagatoria informó que ya había sido condenado por el delito de rebelión y la Fiscalía no ha adoptado ninguna determinación a partir de tal premisa.

Insiste en que se le investiga por los mismos hechos y que la actuación debe regirse por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004. Con fundamento en esas premisas, considera que en su caso sí existe un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda ELBER MANUEL DÍAZ ALONSO para los derechos que invoca, es impropia. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece que la actuación en la cual se procesa a ELBER MANUEL DÍAZ ALONSO por rebelión y concierto para delinquir, se encuentra en curso como quiera que está pendiente de perfeccionarse la etapa de instrucción y eventualmente proferirse la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso el actor ha empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que ha sido sometido a una nueva investigación por los mismos hechos que constituyeron el objeto de otra condena y que el trámite debe regirse por la preceptiva de la Ley 906 de 2004; circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que la Fiscalía y, en defecto de ella, los Jueces Individual o Colegiado, emitan la manifestación de justicia que corresponda.

Si las tesis del accionante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de la autoridad judicial accionada –Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo– carece de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a los Funcionarios competentes para conocer en la etapa de instrucción o de la causa, quienes valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no el juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el accionante cuenta con los recursos ordinarios que puede interponer, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias. Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador.

El accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión anticipada del trámite penal por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso han desarrollado los servidores competentes conforme a la autonomía e independencia que les asegura la propia Constitución. Es que, si el perjuicio irremediable que anuncia el actor se sustenta en “… la posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tardía… ” y, además, considera que ha sido privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esa restricción se está prolongando ilegalmente, tiene la opción de acudir a la acción pública de hábeas corpus prevista en la Ley 1095 de 2006, sin que puedan transcurrir más de 36 horas desde la petición hasta la resolución, término notoriamente inferior al consagrado para tramitar la acción de tutela, sin contar con que se trata de un mecanismo precisamente establecido para solicitar la protección de ese específico derecho fundamental.

Incluso en caso de resultar desfavorable a sus intereses, igualmente puede impugnar, circunstancia que de igual forma excluye la procedencia de la acción de tutela de conformidad con lo que establece el artículo 6-2º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia SU 1193 de 2000