Micelio
T-47883 (25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47883 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 166 Bogotá. D.C., mayo veinticinco de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO ARRIETA ROMERO en contra del fallo proferido el 8 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que mediante resolución del 10 de octubre de 2006 la Fiscalía vinculó su inmueble denominado “ Finca el Carreto”, ubicado en el municipio de San Juan Nepomuceno –Bolívar- con matricula inmobiliaria número 062-930 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar, al proceso de extinción de dominio número 4017ED, y decretó medidas cautelares de embargo y secuestro.

Agregó que el 30 de noviembre de 2005, un año antes de que se profiriera la medida de aseguramiento, de buena fe y desconociendo los problemas legales de MARS MICOLTA, representante de la empresa DISTA LTDA, celebró con éste un contrato de “semovientes a la media”, para ejecutar en su inmueble. 2. Se quejó el demandante de que la Fiscalía al proferir la resolución de inicio para la extinción de dominio, no tuvo en cuenta el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, pues realmente no hay procedencia ilícita de su inmueble ni vinculación del mismo con actividades delictivas.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y propiedad privada, ordenando a la autoridad accionada la nulidad de lo actuado. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, se opuso a la demanda, por cuanto tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial “para buscar la reposición o revocatoria de la decisión mediante la cual se da inicio al proceso de extinción de dominio y tiene aún la posibilidad de solicitar dentro del trámite la nulidad de lo actuando, sustentando lo que a bien considere”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, por cuanto el accionante “ dispone de los medios de defensa judicial previstos en el trámite ordinario, establecidos en la Ley 793 de 2002 para hacer valer sus derechos y plantear sus inconformidades sobre las actuaciones que se surtan en el trámite del proceso de extinción iniciado contra el bien inmueble de su propiedad ”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de su demanda. Enfatizó en que la violación se deriva de la absoluta ausencia de condiciones jurídicas que soporten o respalden la resolución por la cual la Fiscalía inició el trámite de extinción de dominio a su inmueble. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. De acuerdo con lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto el accionante incumplió una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones cuando se interponen contra decisiones judiciales, pues la improcedencia de la acción de tutela se da cuando se formula contra actos proferidos en el trámite de un proceso.

Al respecto ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso (…) que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido consideró: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” 2.

En el presente caso la Sala observa que nada le impide al accionante debatir el asunto puesto a consideración en esta sede, al interior del proceso de extinción de dominio, pues cuenta con la posibilidad de presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de su bien, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra –artículos 8º y 9º de la Ley 793 de 2002-.

Esta realidad le impide al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues lo contrario atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que el accionante no acreditó la existencia real de algún perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 10