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T-47882 (20-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 47882 Jesús María Henríquez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 47882 Jesús María Henríquez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 163.

Bogotá, D.C., mayo veinte (20) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor Andrés Tapias Torres, apoderado de la Presidencia de la República, contra la sentencia proferida el 9 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición del ciudadano Jesús María Henríquez, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente y el Gerente de Servicios y Soluciones de la Alta Consejería de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano último referenciado puso de presente que el 21 de septiembre de 2009 elevó una de petición a la Presidencia de la República, sin que haya obtenido respuesta alguna. 2. En vista de lo anterior, Jesús María Henríquez acude al juez de tutela en procura de amparo de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, y en consecuencia, solicita, se ordene “al Presidente responder mi petición y por consiguiente se retire o suspensa del cargo al agresor Alfredo Yépez de Los Ríos, Coordinador de Acción Social de Bolívar, ya que constantemente este individuo maltrata a los desplazados y a mi me tiene sentenciado a muerte”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y vinculó a la entidad accionada. 2. El doctor Andrés Tapias Torres, apoderado de la Presidencia de la República, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado, efectos para los cuales señaló que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, la petición del actor fue remitida por competencia el 29 de septiembre de 2009 a la Gerencia de Servicios y Soluciones de la Alta Consejería de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, trámite que fue comunicado al demandante ese mismo día mediante oficio 0FI109-000101567, el cual fue remitido por servicio postal a su residencia ubicada en la Calle 21 No. 63-04, barrio La Central de Cartagena, Bolívar. 3.

Si bien es cierto, con base en la respuesta atrás referenciada la Corporación Judicial de primera instancia corrió traslado de la demanda de tutela al Gerente de Servicios y Soluciones de la Alta Consejería de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, éste guardó silencio al respecto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a través de la providencia del 9 de abril del año en curso, al no estar de acuerdo con la respuesta suministrada por la Presidencia de la República decidió amparar el derecho fundamental de petición de Jesús María Hernández, porque si bien es cierto ésta envió el oficio OF109-00101567 que data 28 de septiembre de 2009 a la Calle 21 No. 63 - 04, barrio La Central, Cartagena de Indias, también lo es que no es coincidente con la que fijó por el actor para tales efectos pues éste señaló el “ Barrio Blas de Lezo, MZ. 22, Lote 11, 4ª Etapa, Cartagena de Indias ”, motivo por el cual ordenó a la entidad ya referenciada y a la Gerencia de Servicios y Soluciones de la Alta Consejería de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, se pronunciaran de fondo respecto a las pretensiones del demandante “ debiendo enviar la respuesta a la dirección señalada por el peticionario ” en su solicitud.

LA IMPUGNACIÓN: El doctor Andrés Tapias Torres, apoderado de la Presidencia de la República, apeló la decisión proferida por el Tribunal y con argumentos similares a los expuestos al momento de contestar la demanda de tutela incoada por Jesús María Hernández solicitó su revocatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, la Sala confirmara la decisión objeto de reproche, porque si bien es cierto el apoderado de la Presidencia de la República allegó oportunamente al presente trámite constitucional copia del oficio OFI09-00101567 que data 28 de septiembre de 2009, así como los anexos a través de los cuales daba contestación a la solicitud elevada por Jesús María Henríquez, también lo es que no acreditó que la mencionada documentación hubiere sido entrega personalmente al libelista, máxime cuando la referenciada comunicación fue enviada a un lugar distinto al que el actor señaló para efectos de notificaciones, además no puede considerarse como respuesta al derecho de petición la presentada al juez de tutela porque no es él el titular del derecho fundamental sino el administrado que solicita el amparo. 5.

Las anteriores circunstancias llevan a inferir que efectivamente se le vulneró el derecho fundamental de petición al aquí accionante porque no basta que se expida la respuesta sino que además es necesario que ésta se notifique o se dé a conocer de manera oportuna al interesado, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que si la respuesta al derecho de petición elevado por el actor fue enviado por la Presidencia de la República el 28 de septiembre de 2009 a la Calle 21 No. 63 - 04, barrio La Central, de Cartagena de Indias, y éste el 17 de marzo de 2010 acude al presente trámite constitucional, es una circunstancia que hace inferir a la Sala que para la fecha última referencia Jesús María Henríquez no había recibido ninguna respuesta, por ende, se hace necesario la intervención del juez de tutela, máxime cuando la entidad demandada no desvirtuó dicha presunción. 6.

El criterio expuesto en párrafos anteriores no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional ha señalado que el derecho de petición se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta “…por cuanto una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia proferida el 9 de abril de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-473 de 2007. 8 9