CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47880 A/. JUAN DAVID MARTÍNEZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 154 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 13 de abril de 2010 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual denegó por improcedente la acción de tutela invocada por JUAN DAVID MARTÍNEZ PÉREZ contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “1. Mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2009 el señor Juan David Martínez Pérez fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales a la pena de 203 meses de prisión, por haber sido encontrado responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal, decisión contra la cual no se interpuso recursos, cobrando ejecutoria en esa fecha. 2.
Acude el condenado a la acción de tutela argumentando que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que no fue el auto de las delincuencias que se le acuñan, sino que fue coaccionado por el verdadero responsable –a quien se le conoce con el alias de ‘el zarco’- para que aceptara los cargos, so pena de atentar contra su vida o contra la de su hermano; agregó que tiene cómo demostrar su inocencia, que ni siquiera estuvo en el lugar de los hechos, lo cual puede corroborar con prueba testimonial, enfatizado que la condena se cimentó exclusivamente en su propia confesión, la cual es falaz, razón por la cual solicita la protección de la prerrogativa conculcada a través de la declaratoria de nulidad del aludid[o] fallo.” II.
FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante providencia del 13 de abril de 2010 denegó por improcedente la demanda de amparo elevada al considerar que la pretensión del actor -encaminada a la revocatoria de la sentencia condenatoria- no resulta viable de ser invocada a través del mecanismo constitucional -dada su naturaleza residual y subsidiaria- al contar con otro mecanismo de defensa judicial, referido aquel a la acción de revisión. III.
IMPUGNACION Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el actor no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes motivaciones: Considera la Sala importante recordar que la tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario al no concurrir sus elementos o presupuestos. En efecto, frente a la actuación que acusa el actor como atentatoria de su derecho fundamental al debido proceso tiene el libelista a su alcance otro medio de defensa judicial, este es, la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 904 de 2004 –causal 3- con la cual intentar revocar la sentencia ejecutoriada dictada en su contra ante la alegada existencia de pruebas que demuestran su inocencia. De lo anterior refulge la improcedencia de su petición por la vía constitucional, última que se ofrece excepcional frente a este tipo de controversias, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus decisiones.
Las anteriores razones llevan a la Corte a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo recurrido. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-226/07: “"Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.”” PAGE 1